SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-00714-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195333

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-00714-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2006-00714-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA

Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / VALOR DE LAS PRETENSIONES

La S. es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional que, según la parte actora le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / PRESUPUESTOS PROCESALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. (…) para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. (…) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la S. observa que esta se predica de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia– INPEC, entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por acción de sus agentes, quienes presuntamente por negligencia habrían permitido la muerte de manera injustificada (…) el 1 de mayo de 2008.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DEL RECLUSO

Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Los hechos objeto de litigio sucedieron el 1 de mayo de 2008, la demanda debió haber sido presentada dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho, es decir, hasta el 2 de mayo de 2010. Como la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2008 (…) por esto se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / PRUEBA DEL DAÑO / MUERTE EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte de (…) por heridas con arma corto punzante en hechos ocurridos el 1 de mayo de 2008 al interior del Establecimiento Penitenciario y C.d.S. ubicado en Berlín. En ese sentido, el daño se encuentra acreditado porque obran en el expediente copia del registro civil de defunción, de la epicrisis, de la necropsia y la investigación disciplinaria por la ocurrencia de muerte.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / PRUEBA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / OBLIGACIONES DEL INPEC / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

La S. confirmará la sentencia de la primera instancia por cuanto, en el presente caso, el daño es imputable al INPEC a título objetivo, ya que en el momento de su muerte el señor (…) se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de mediana seguridad del S.. En consecuencia, el Estado, en cabeza de la entidad demandada, debía garantizar la vida e integridad personal del reo teniendo en cuenta las condiciones especiales de sujeción en las que se encontraba. Aunado a lo anterior, no se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que, si bien se probó que la víctima fue herida por otro recluso, esta no fue la causa determinante del daño y, adicionalmente, el hecho fue previsible y resistible a la entidad si hubiese tomado las medidas que eran menester. (…) Sobre el particular, la S. encuentra que contrario a lo señalado por la entidad apelante, en el presente caso sí le es imputable la responsabilidad a título objetivo,

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación de la responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp 18886, C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / PRUEBA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / OBLIGACIONES DEL INPEC / DAÑO A RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

Luego, como en el presente asunto se acreditó que el 1 de mayo de 2008, el recluso (…) murió apuñalado dentro del Establecimiento Penitenciario y C.d.S. como resultado de ser agredido por otro reo quien le ocasionó heridas con un arma corto- punzante que conllevaron a su posterior deceso, es forzoso concluir que le asiste responsabilidad al INPEC, con independencia de su conducta (…) Lo anterior, es así porque tratándose de una relación de especial sujeción en donde el Estado asume una posición de garante de los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos, es la entidad la que debe respetar y garantizar tales derechos, pues es ella la que tiene el control total del centro carcelario. (…) Al respecto, esta Corporación a propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran legalmente privadas de la libertad, ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas, dado que tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas. (…) Ahora, si bien es cierto en el sub lite, la S. encuentra probado quien fue el autor material del homicidio (…) y que este fue absuelto por obrar en legítima defensa (…), no menos cierto lo es que el daño antijurídico es atribuible a la entidad accionada en tanto que la víctima estaba bajo la custodia y guardia de la entidad demanda que a todas luces incumplió sus deberes de vigilancia, en tanto permitió el uso de armas en el penal cuando ello se encuentra prohibido por los artículos 44, 46, 47, 55 y 143 de la Ley 65 de 1993

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 44 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 55 / LEY 65 DE...

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