SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198066

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2008-00106-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Uso excesivo de la fuerza / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – Lesiones a ciudadano en procedimiento de requisa / FALLA EN EL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – En cumplimiento de funciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Presupuestos / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Presupuestos / USO DE LA FUERZA – No puede usarse para legitimar el restablecimiento del orden público atentando contra la vida y demás derechos fundamentales / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Requisitos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Presupuestos / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Sólo las actuaciones que tengan nexo con el servicio comprometen la responsabilidad del Estado / NEXO CON EL SERVICIO – Definición / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – No configurada / CONDENA EN ABSTRACTO

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por la supuesta falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, dado que, al parecer, el 18 de septiembre de 2005, en el municipio de Piedecuesta, Santander, en medio de un procedimiento de requisa, dos uniformados golpearon al señor F.B.C., lo que le generó una lesión en su pierna izquierda.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 y 265 del Código Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 446 de 1988, dado que la cuantía del proceso excede los $216’850.000, exigibles a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2007), mientras que pretensión mayor de la demanda asciende a $ 2.168’500.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265 / LEY 446 DE 1998

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DÍA HÁBIL

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En el presente asunto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de los daños causados a los demandantes con ocasión de la lesión del señor F.B.C., en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2005, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas expuestas. De este modo, en principio, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendía hasta el 19 de septiembre de 2007. Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 17 Judicial Administrativa de Bucaramanga (fls. 70 – 71 del c.1), en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1° de junio de 2007, es decir, cuando del término de caducidad habían corrido 1 año, 8 meses y 11 días. Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 25 de septiembre de 2007, esto es, después de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud, los cuales se cumplieron el 2 de septiembre de 2007, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 3 meses y 19 días. En este estado de cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 22 de diciembre de 2007, en fecha inhábil, por lo que se corrió al 11 de enero de 2008, primer día hábil siguiente, en aplicación del Código de Régimen Político Municipal, y como la parte actora acudió ante esta jurisdicción el 16 de octubre de 2007 (fl. 13 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO MUNICIPAL

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA

En este punto la Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal adelantado por la Justicia Penal Militar, y el disciplinario que tramitó el Departamento de Policía de Bucaramanga contra uno de los miembros de la Policía Nacional que realizó el procedimiento de requisa en el que resultó lesionado el señor F.B.C.. Esas pruebas fueron decretadas el 18 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 89 – 91 del c.1). Posteriormente, corrió traslado de ellas. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA - Sin el apremio del juramento / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE - Sin el apremio del juramento

En cuanto a la indagatoria y versión libre de los hechos rendidas por el patrullero E.A.M.D. en los procesos referidos, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, dado que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 41664; reiterada en sentencia de 23 de octubre de 2020, exp. 61225.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 491

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Aplicación de sentencia de unificación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se privilegia ningún régimen extracontractual del Estado en particular / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FALLA EN EL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado

La Sala recuerda que el fallo del 19 de abril de 2012, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. En ese sentido, la Sala resalta que la falla del servicio ha sido en nuestro...

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