SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2003-02218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2003-02218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2003-02218-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MUERTE DEL ESTUDIANTE / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA

[P]ara la Sala no está acreditada la responsabilidad de la demandada, ni directa ni indiciariamente, pues el material probatorio valorado deja claro que los agentes antimotines que controlaron los desmanes en la Universidad […] no portaban armas de fuego, únicamente elementos de protección como casco, escudo, bastón de mando y gases lacrimógenos; además ningún testigo presencial de los hechos los vio disparar; por el contrario, la evidencia probatoria mostró que algunos de los encapuchados que se tomaron la obra en construcción aledaña a las instalaciones universitarias portaban armas de fuego. […] El material probatorio traído a colación muestra claramente que los agentes de la Policía Nacional que controlaron los desmanes en la Universidad Industrial de Santander no contrariaron los principios de legalidad, responsabilidad, necesidad, proporcionalidad y precaución que estaban obligados a acatar, pues en el expediente no obran pruebas que evidencien excesos en el ejercicio de sus funciones; además, como se vio, acudieron a cumplir su deber sin portar armas de fuego, únicamente elementos de protección. […] En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque el daño no es atribuible a una conducta de la administración pública, por tal razón se confirmará la sentencia apelada.

DAÑO INDEMNIZABLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R..

MANIFESTACIÓN PÚBLICA / DERECHOS DE LA PERSONA / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA

El derecho a la reunión y manifestación pública se encuentran consagrados en el artículo 37 de la Constitución Política, que indica que “[t]oda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. La Constitución Política contiene un marco de protección amplio frente a la posibilidad que tienen las personas de reunirse y manifestarse públicamente, puesto que se entiende que el disenso hace parte del sistema democrático y, por ende, debe ser garantizado su ejercicio pleno. […] El Consejo de Estado, por su parte, ha sostenido que una protesta ciudadana no representa la trasgresión al ordenamiento jurídico, puesto que los habitantes tienen derecho a expresar su disenso frente a las medidas que adopten las autoridades estatales, pero ello implica que la autoridad policiva esté preparada para mantener el orden, con claro respeto por los derechos de la persona. Asimismo, esta Corporación ha dicho que los miembros de la Fuerza Pública encargados de mantener el orden institucional deben estar entrenados y equipados apropiadamente, para lo cual resulta de vital importancia evitar el exceso y el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, en aras de garantizar –en la medida de lo posible- el ejercicio legítimo del derecho de manifestación y protesta pacífica

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la protesta ciudadana, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 1993, rad. 7826, C.P.J.C.U.A..

TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

La Sala no comparte lo esgrimido por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la Policía Nacional tenía una obligación de garante frente a la vida del estudiante fallecido, pues, por una parte, ello no fue alegado en la demanda y, por consiguiente, configura una variación en la causa petendi que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad accionada, en tanto resulta sorprendida por una situación que no fue alegada ni debatida en el proceso y de la cual no pudo defenderse y, por otra parte, porque en el contexto en que se desarrollaron los hechos no se le podía hacer una exigencia semejante, por la sencilla razón de que la Policía Nacional no creó ninguna situación riesgosa y porque, además, resultaba prácticamente imposible que evitara que personas ajenas a la institución accionaran armas de fuego. En este punto, cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, toda vez que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de exigir al Estado la protección personalizada de cada individuo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, rad. 14443, C.P.R.S.C.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02218-01(49172)

Actor: ROSA CAMPO CHICA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad del Estado por violaciones graves a derechos humanos – muerte de estudiante en medio de una manifestación – consagración constitucional del derecho de reunión, manifestación pública y protesta – Ausencia de pruebas que comprometan la responsabilidad del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Según la demanda, la muerte del estudiante J.A.A.C. es imputable a la Policía Nacional, dado que se produjo durante una manifestación estudiantil en la que intervinieron agentes de dicha institución, la cual tiene la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

II. ANTECECEDENTES

1. La demanda

El 12 de septiembre de 2003, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[1] solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte violenta del estudiante J.A.A.C., quien recibió un disparo con arma de fuego durante una protesta en la Universidad Industrial de Santander, UIS, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2002 en Bucaramanga.

Relató la demanda que la muerte del joven A.C., quien no hacía parte de las protestas, fue causada por los agentes de la Policía Nacional que se enfrentaron con los estudiantes que participaron en éstas.

Señalaron que el fallecimiento del referido estudiante les produjo un daño que no tenían por qué soportar y, por lo mismo, la demandada tenía la obligación de resarcir los perjuicios causados, los cuales se encontraban demostrados; en consecuencia, solicitaron que se la condenara a pagar: (i) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes...

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