SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-00491-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200069

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-00491-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2004-00491-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Vinculación del garante / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Artículo 1081 del Código de Comercio / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[A]ún desde antes del momento de proferirse el fallo de primera instancia que ahora es objeto de análisis, existe una posición pacífica que se impone al interior de esta Sección del Consejo de Estado, según la cual el término del que disponen los entes de control para vincular a los garantes como terceros civilmente responsables dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, es el de los dos (2) años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria. Ello en consideración a que la intervención de las compañías aseguradoras en los procesos de responsabilidad fiscal se produce a título de responsabilidad civil, según las específicas condiciones bajo las cuales se celebró el contrato de seguro y con sujeción a las disposiciones de orden privado, y no a aquellas que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, propiamente dicho. Dicho de otro modo, la vinculación del garante como tercero civilmente responsable proviene exclusivamente del contrato de seguro, tratándose entonces de una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado. Siendo así, al vincular a una aseguradora al proceso de responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la República actúa en virtud de su facultad de vigilar la gestión fiscal de servidores públicos, particulares o entidades encargadas de manejar los recursos públicos, de manera que funge como un interesado. De esa forma, es claro que no resulta aplicable la prescripción extraordinaria de cinco (5) años prevista en el inciso tercero del artículo 1081 del Código de Comercio, modalidad que se caracteriza por un criterio objetivo, en tanto prescinde de la condición de quien ejerce la acción, así como del conocimiento real o presunto sobre la ocurrencia del siniestro […] Por otro lado, y en lo que tiene que ver con el segundo motivo de inconformidad de la apelante, es necesario subrayar que, en las providencias arriba referidas, esta Sección fue igualmente consistente en considerar que dentro de los dos (2) años definidos en el artículo 1081 del Código de Comercio debe expedirse el acto administrativo por el cual se declara la responsabilidad civil de la aseguradora. […] descendiendo al caso concreto, la Sala constata que en el proceso está demostrado que la Aseguradora Colseguros S.A. libró la póliza global bancaria No. 024322 en favor del Banco del Estado, con vigencia desde el 8 de marzo de 1997 y hasta el 8 de marzo de 1998, y que el valor de la prima total se pactó en $1.359.810.000, con un deducible por evento de $100.000.000 para el Banco del Estado […] Los hechos constitutivos del siniestro, esto es, los hallazgos que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra funcionarios del Banco del Estado, sucedieron entre el 17 de septiembre de 1997 y febrero de 1998, estando vigente la póliza global bancaria No. 124322. Tal como lo señaló el juez colegiado de primera instancia, del expediente administrativo se desprende que el ente de control profirió el auto de apertura de investigación fiscal el 30 de noviembre de 1999. Para la Contraloría General de la República, el término de la prescripción ordinaria para declarar civilmente responsable a la Aseguradora Colseguros S.A. mediante providencia en firme empezó a correr a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos investigados, esto es, 30 de noviembre de 1999, cuando expidió el auto de apertura de investigación fiscal No. 1164. En consecuencia, dicho término venció el 30 de noviembre de 2001. Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental de Santander — Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y J.C. ordenó vincular como tercero civilmente responsable a la aseguradora Colseguros S.A., en calidad de garante, con fundamento en la póliza global bancaria No. 124322, hasta por el monto del valor asegurado, valga decir, el Fallo con R.F.N.0., fue expedido el 30 de abril de 2002; por lo que tal actuación se produjo estando vencido el término referido, siendo evidente que operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

ATRIBUCIONES EN CABEZA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo y jurisprudencial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1081

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00491-01

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR

Tema: Vinculación del garante en los procesos de responsabilidad fiscal – prescripción de la acción derivada del contrato de seguro – aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Fallo con R.F.N.0. de 30 de abril de 2002, proferido por la Contraloría General de la República –Gerencia Departamental de Santander, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y J.C., en cuanto declaró civilmente responsable a la Aseguradora Colseguros S.A. hasta el monto del valor asegurado y, a título de restablecimiento de derecho, declaró que dicha compañía no estaba obligada a pagar suma alguna como consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda[1]

I.1.1.- Las pretensiones

  1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A.-, la Aseguradora Colseguros S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas

PRIMERA: Que se DECLARE que son NULAS en la parte que atañe a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., las RESOLUCIONES o FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL Nros. 005 de 30 de noviembre/00; 009 de 30 de abril/02 y 000112 de 21 de octubre/03 por las cuales se IMPUTA RESPONSABILIDAD FISCAL, SE FALLA CON RESPONSABILIDAD FISCAL en contra de los señores L.O.V., L.F.L. Y CASA AUTOMOTRIZ LTDA., Y SE ORDENA a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., con fundamento en la PÓLIZA GLOBAL BANCARIA No. 124322, a responder en calidad de tercero civilmente responsable y hasta por momento del valor asegurado-. La última de dichas resoluciones fue notificada a la compañía aseguradora el día 19 de noviembre del año 2003.-

SEGUNDA: Que se DECLARE que es NULA por violar el Código de Comercio, la VINCULACIÓN con dichas resoluciones de la ASEGURADORA COLSEGUROS, ya que la responsabilidad de los agentes o funcionarios no vincula a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., por responder ésta única y exclusivamente por eventos en cuantías que tengan como límite mínimo para cualquier reclamo, la suma de 100.000.000.-

TERCERA: Que se DECLARE la Póliza Global Bancaria No.124322 no es una póliza de Manejo de sus funcionarios, que solamente protegía al BANCO DEL ESTADO en los eventos señalados en dicha póliza y en cuantía superior a $100.000.000 por evento.-

CUARTA: Que se DECLARE que desde las fechas en que se expidieron las Resoluciones 005, 009 de y 000112 (30 de noviembre/00; 30 de abril/02 y 21 de octubre/03) y la fecha en que se sucedieron los hechos (16 de septiembre de 1997), han transcurrido más de dos (2) años, por lo cual estaba prescrita la acción contra la compañía aseguradora y la acción de la Contraloría contra los implicados, desde el punto de vista fiscal y de acuerdo con la Ley 42 de 1993 aplicable en este caso.-

QUINTA: Que se DECLARE que la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., no tiene que pagar suma alguna por concepto de la condena impuesta mediante las citadas resoluciones-.

Como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES se CONDENE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA...

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