SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-10-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 29 Octubre 2020 |
Número de expediente | 68001-23-33-000-2020-00609-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El debate que plantea la parte actora es un tema netamente económico / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / COMPARENDO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[A]l evidenciar que la pretensión del actor atañe únicamente a controvertir el valor, que considera excesivo, por el cobro de grúa y parqueo ante la inmovilización de su vehículo, la Sala considera que la cuestión que se discute en el presente asunto no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que plantea la parte actora es un tema netamente económico, pues lo que pretende es que se le cobre un menor valor por los servicios de grúa y parqueadero, lo cual denota, la existencia de un asunto de dinero que resulta ajeno al debate constitucional. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la parte accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y consulta de fallo judicial, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la decisión de la Dirección de Tránsito de G. del cobro de una suma de dinero, sin desarrollar una carga argumentativa mínima, tendiente a identificar y acreditar los supuestos defectos e irregularidades de carácter supralegal, en los pudieron incurrir el Juzgado 15 Administrativo de B. o la Dirección de Tránsito de G.- Santander. Adicional a que se advierte que la parte actora al momento de interposición de la presente tutela contaba con medios idóneos para controvertir el monto de los cobros derivados de la inmovilización de su vehículo ante la Dirección de Tránsito de G., conforme lo estableció la Directora Operativa en la contestación de la demanda de tutela, por lo que tampoco no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, como lo puso de presente el a quo, al existir otro medio de defensa, sin que se hubiere justificado el por qué se acudía primero a este mecanismo constitucional, sin antes haber agotado el procedimiento administrativo necesario para lo protección de sus derechos. Para esta Subsección, las razones expuestas por el accionante no permiten advertir una situación concreta de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que permita desarrollar una discusión de orden constitucional, pues no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que se encontrara en una situación que configurara un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela, o alguna irregularidad en el cobro de la suma de dinero, que como quedó demostrado el valor se encuentra dentro del Plan de Acción creado en cumplimiento de una orden judicial dentro de una acción popular. Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues el asunto que pretende se discuta es netamente económico, y no señaló las razones por las cuales no agotó los procedimientos previos para controvertir dicho monto ante las entidades competentes, inobservando, por tanto, el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, debe concluirse que de los hechos puestos de presente en el escrito de tutela no se puede colegir que haya existido actuación contraria a Derecho y que constituya una vulneración de preceptos constitucionales por parte de las entidades demandadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00609-01(AC)
Actor: W.P.N.G.
Demandados: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRÓN- SANTANDER Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 21 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor W.P.N.G..
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ANTECEDENTES
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La solicitud y las pretensiones
El señor W.P.N.G., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al “derecho a consultar un fallo judicial”, que estimó lesionados por el Juzgado 15 Administrativo de B. y la Dirección de Tránsito de G.- Santander.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita:
“(…)
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S. señor juez que en amparo de mis derechos fundamentales se practiquen la totalidad de las pruebas solicitadas, y si alguna no es considerada por el despacho se me notifique para interponer el recurso de ley.
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S. señor una sentencia congruente en lo manifestado y probado, esto en concordancia con el artículo 281 del CGP (Código General del Proceso)
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S. en amparo de mis derechos que se tenga en cuenta, y se pronuncie sobre la obligatoriedad de la aplicación del fallo de constitucionalidad c1408 de 2000 y su aplicación o no en el caso presente.
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En amparo de mis derechos, solicito señor juez que se ordene a la dirección de tránsito de G. realizar los cobros ajustados a lo determinado por la corte constitucional en la sentencia en mención la cual indica que “Dichos costos son únicamente los que normalmente se cobran en el mercado por esos servicios. (…)”
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Los hechos y las consideraciones
La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:
Indicó que el 24 de junio de 2020, mientras se movilizaba en su vehículo de placas XLJ674 por el municipio de G.- Santander se le impuso la infracción de tránsito, calificada como D12 o transporte informal y se le inmovilizó el vehículo.
Señaló que cuando se acercó a la Dirección de Tránsito se le informó que debía cancelar un sobre costo en la prestación del servicio de grúa y parqueo, servicios asociados a la inmovilización del vehículo, sin que existiera un documento que le manifestara al señor que debía realizar dicho pago, más allá de afirmaciones verbales.
Adujo que la tarifa que se cobra cuando hay inmovilización de un vehículo con ocasión de la infracción D12 requiere de una declaración mediante fallo emitido luego de un proceso regulado en el Código de Tránsito y en lo no dispuesto por este, por lo señalado en el artículo 162 ibídem, proceso administrativo sancionatorio que no se ha llevado en contra del suscrito.
Alegó que el cobro contraría lo dispuesto en la sentencia C 1408 de 2000 en la que la Corte Constitucional indicó que “los costos ocasionados por el traslado del vehículo y por la utilización del estacionamiento o parqueadero no pueden ser fijados ni cobrados arbitrariamente por las autoridades de tránsito y menos todavía por los particulares que presten el servicio de grúa o que faciliten las instalaciones del lugar en que habrá de permanecer el vehículo hasta su reclamo por el propietario. Dichos costos son únicamente los que normalmente se cobran en el mercado por esos servicios (…)”.
Frente a lo anterior, sostuvo que el cobro mencionado está sustentado según la Dirección de Tránsito de G. en la orden emitida por el Juez 15 Administrativo, dentro de las medidas adoptadas para combatir el transporte informal en el área metropolitana, cobro que se está haciendo solo en el municipio de G.- Santander.
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Trámite procesal
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 6 de julio de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado 15 Administrativo de B. y a la Dirección de Tránsito de G., para que realizaran las manifestaciones pertinentes.
El 21 de julio de 2020, el Tribunal, mediante sentencia de la fecha, declaró improcedente la acción de tutela, ante lo cual el accionante presentó solicitud de aclaración y adición.
Mediante auto de 31 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander negó la aclaración y adición del fallo de tutela de primera instancia de 21 de julio de 2020, contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, que se decidió por auto de 20 de agosto de 2020 en el que se negó por improcedente dicho recurso, y en su lugar se concedió la impugnación en contra la mencionada sentencia.
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Informe de las entidades accionadas
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El Juzgado 15 Administrativo de B., solicitó se declare improcedente el amparo solicitado o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:
Señaló que se puede inferir de lo manifestado por el accionante, que la presente acción versa sobre la aplicación de algunas de las medidas adoptadas por parte de la Dirección de...
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