SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201199

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00025-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Requisitos / PRIMA TÉCNICA EN EL NIVEL PROFESIONAL – Improcedencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Vigencia

Para la obtención de la prima técnica por evaluación de desempeño, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: i) Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii) Que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii) Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. No obstante, en el presente caso, no puede considerarse que el demandante tenga derecho al reconocimiento de la prima técnica bajo el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, por cuanto su vinculación a la Contraloría General de la República se produjo el 15 de diciembre de 2009, cuando esa norma ya había perdido vigencia. Bajo tal panorama, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el actor no se encontraba vinculado a la entidad, de forma que no acreditaron los requisitos para ser beneficiario de la prima por el régimen de transición. En consecuencia, al advertirse que el actor se encontraba vinculado a la entidad en un cargo del nivel profesional y no encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander será confirmada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 149 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / LEY 106 DE 1993ARTÍCULO 113 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00025-01(2327-19)

Actor: J.S.F.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.S.F., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio sin fecha 2016ee0090244, emitido por el contralor general de la República, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima técnica.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada reconocer y pagar al demandante la prima técnica, en una proporción del 45 % del salario básico mensual, desde el momento en que solicitó su reconocimiento por primera vez; y ii) condenar a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor J.S.F. se vinculó a la Contraloría General de la República desde el 3 de noviembre de 2009, en el cargo de profesional universitario grado 01 en la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental de Santander.

ii) Obtuvo el título profesional de contador público y especialista con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1335 de 1999 que modificó el Decreto 2164 de 1991.

iii) Durante los 7 años de prestación de servicios a la Contraloría General de la República, obtuvo calificaciones superiores al 90 % en las evaluaciones de desempeño. Además, tenía más de 3 años de experiencia en el cargo y se había desempeñado como docente cátedra universitaria desde el año 1996 a 2001 y en el año 2009; por manera que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991.

iv) Mediante Resolución Reglamentaria 019 de 2013, expedida por el contralor general de la República, se dispuso que tendrían derecho a la asignación de la prima técnica, los servidores que estén nombrados con carácter permanente y provisional, que desempeñen cargos del nivel directivo, asesor y profesional de la entidad, siempre que reúnan los requisitos para ese derecho.

v) El 12 de julio de 2016, el señor J.S.F. solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica «por el criterio de evaluación de desempeño y derecho a la igualdad».

vi) Mediante Oficio sin fecha 2016ee0090244, el contralor general de la República negó el reconocimiento solicitado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 13,150 numeral 19, 189 numeral 14 y 243 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 13 numeral 5 de la Ley 106 de 1993; 45 a 48 de la Ley 270 de 1996; y 21 del Decreto 2067 de 1991.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:[1]

i) El contenido del...

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