SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00793-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201551

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00793-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00793-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00793-01 (23976)

Demandante: COOMULDESA


MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Noción / FALTA Y FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Estructuración / FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO– No configuración


Al respecto, se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Debe precisarse que la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes. Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho) (…) En ese contexto, se considera que la causal que más se ciñe al alegato de la parte demandante es la falsa motivación, y no la falta de motivación, por cuanto los actos administrativos demandados sí tienen motivación, como lo reconoce el demandante cuando discute que la DIAN desestimó los egresos y adicionó la renta líquida con fundamento en una indebida interpretación y aplicación de normas, y en juicios contradictorios, sin aceptar sus argumentos. Ahora, en cuanto a la motivación expuesta por la Administración en el rechazo del egreso, se observa que si bien en el acto liquidatorio no se accedió al argumento del contribuyente referente a la aplicación de la legislación cooperativa, bajo la consideración de que las normas aplicables eran las del régimen tributario especial (ff. 47 cp), luego, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se aceptó la interpretación del contribuyente, lo que llevó al reconocimiento de ciertos egresos; con lo cual se adecuó la motivación de los actos. Sin que pueda considerarse contradictorio el hecho de que se acepten unos egresos, y otros no, como fue el caso del egreso por capital institucional, por cuanto este se rechazó con fundamento en el análisis de la normativa cooperativa, en particular, de los artículos 54 y 56 de la Ley 79 de 1988 y la Resolución 1515 de 2001 -PUC para las entidades del sector cooperativo-, así como en el Decreto 2649 de 1993 -reglamento general de contabilidad-, que lo llevaron a considerar que la reserva no fue creada conforme con la normativa cooperativa y no tiene la naturaleza de un gasto. A su vez, es procedente que la DIAN aportara nuevos argumentos para soportar la glosa por el rechazo del egreso, como los expuestos en la providencia judicial y el concepto administrativo, porque los mismos se refieren al mismo hecho discutido -la procedencia del egreso por reservas de capital en la normativa cooperativa- y lo que hacen es mejorar o reforzar los argumentos presentados por la Administración, en tanto el fundamento principal de la motivación fueron las normas jurídicas señaladas. Debe precisarse que el hecho de que en los actos se modifiquen las glosas para acceder parcialmente a los argumentos del contribuyente o el simple error en la fecha del concepto, no significa que los actos estén viciados de falsa motivación, porque para ello se debe acreditar probatoriamente que los motivos del acto adolecen de falsedad o inexactitud por falta de correspondencia con la materia o que los hechos y consideraciones sean inexistentes. (…) Por esa razón, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 356 del Estatuto Tributario en cuanto a la tarifa del impuesto de renta, y en el 358 ibídem en lo que respecta a que el beneficio neto derivado de la no procedencia de egreso está gravado con en el tributo, en tanto la aplicación de esas regulaciones no fueron restringidas por el artículo 19 del Estatuto Tributario, ni regulada de manera diferente. Lo mismo debe decirse del decreto reglamentario que reitera lo dispuesto en la norma reglamentada -artículo 19-. Así las cosas, se encuentra ajustada a derecho la interpretación en que la DIAN sustentó la presente glosa; razón por la cual no se configura la falsa motivación alegada por el demandante. En consecuencia, resulta procedente que en la actuación demandada se gravaran al 20% los excedentes derivados de la improcedencia del egreso por capital institucional.


FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988- ARTÍCULO 56 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356 / LEY 79 DE 1988- ARTÍCULO 58 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 358


RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Tarifa preferencial / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LAS COOPERATIVAS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Determinación


Al respecto, se precisa que en el impuesto de Renta y Complementarios, las cooperativas se encuentran sujetas al régimen tributario especial contemplado en los artículos 356 a 364 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, lo cual implica que se gravan a una tarifa preferencial del 20% sobre el beneficio neto o excedente, para efectos de la depuración de la renta determinan el beneficio neto con los egresos que realicen durante la respectiva vigencia gravable y gozan de la exención sobre el mismo cuando se cumplan los requisitos de ley. En el caso particular de las cooperativas, el beneficio neto o excedente se determina de tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, y se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que sean realizados conforme con la legislación cooperativa vigente. El beneficio neto o excedente, así determinado, es exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social y conforme con la ley cooperativa. El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto de exención y, en tal sentido, será gravado a la tarifa del 20%. (…) En tal sentido, si bien la legislación cooperativa permite la creación de reservas y su incremento progresivo con cargo al ejercicio anual, esa autorización no implica que puedan llevarse como un gasto y, por ende, afecte la determinación del beneficio neto. La autorización que contempla el artículo 56 de la Ley 79 de 1988 está dada para la creación de reservas o sus incrementos, pero no al reconocimiento de un gasto por ese concepto. La norma no incluye regulación al respecto, en tanto se limitó a preveer que las reservas se incluyeran en el presupuesto y se registraran en la contabilidad, sin determinar la naturaleza de ese hecho económico. (…) En concordancia con lo anterior, no resulta procedente que la reserva se registrara contablemente como un gasto no operacional diverso, en la cuenta 53959501, puesto que en esa cuenta se llevan los gastos que se incurren en actividades no relacionadas con el objeto social, entendiéndose por gasto de acuerdo con la definición general, un flujo de salida de recursos, en forma de disminución de activo y/o incremento de pasivo, que genera una disminución del patrimonio. Supuesto que no se presenta en el caso analizado, porque como se constata en los estatutos y el acta de la asamblea general de la cooperativa, lo que realizó la cooperativa fue una apropiación de parte de los excedentes del ejercicio con el propósito de fortalecer los aportes sociales, con destino a compensar pérdidas de la entidad y asegurar la estabilidad en períodos de dificultades económicas; hecho económico que constituye una reserva patrimonial, y no una salida de recursos para la producción de renta. Por tanto, el contribuyente no puede cambiarle a las reservas la naturaleza dada por la legislación cooperativa, que le da la categoría de recursos que forman parte del patrimonio de la entidad. (…) Así las cosas, el procedimiento para determinar el beneficio neto o excedente dispuesto en el régimen tributario especial será aplicable a las cooperativas, en tanto no desconozca la regulación especial prevista para estas entidades en el artículo 19 del Estatuto Tributario, como la concerniente a la aplicación de la legislación cooperativa en el cálculo del excedente y su destinación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 357 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 359 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 364


SANCIÓN DE INEXACTITUD POR LA INCLUSIÓN DE EGRESO IMPROCEDENTE – Procedencia


Por las razones expuestas, se mantiene la sanción por inexactitud ordenada por el Tribunal, que dio aplicación al principio de favorabilidad, en tanto se encuentra demostrado que el contribuyente incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la inclusión del egreso improcedente. Adicionalmente, se observa que no se presenta una diferencia de criterios en el rechazo del egreso, sino el desconocimiento del derecho aplicable, en particular, de la legislación cooperativa.


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su...

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