SENTENCIA nº 68001-33-31-001-2010-00274-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198717

SENTENCIA nº 68001-33-31-001-2010-00274-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente68001-33-31-001-2010-00274-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TESTIGO / TESTIGO SOSPECHOSO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / TESTIMONIO / PROCESO PENAL / INPEC / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / BANDA CRIMINAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / MUERTE DE GUARDIA DEL INPEC

Si bien estos testigos podrían señalarse como sospechosos, en los términos del artículo 217 del C.P.C., dada su condición de funcionarios de la entidad demandada, la Sala considera que su credibilidad no se ve afectada, pues no se expresaron con tendencia a favorecer a la entidad accionada, por el contrario, el señor (….) cuestionó la seguridad que ésta le brindaba a los funcionarios y su relato no fue objetado por la parte demandante que solicitó su testimonio; por su parte, el señor (…) declaró en el proceso penal que no conocía de amenazas contra la víctima, lo cual coincide con las versiones de los indiciados en el proceso penal para quienes la muerte de los funcionarios del INPEC fue un error, tampoco se allegó evidencia que contradijera lo dicho por el testigo, pues no se allegó prueba alguna de que el señor (…) se encontraba amenazado o era objetivo de grupos criminales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 217

INPEC / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CÁRCEL / BANDA CRIMINAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AGENTE DEL ESTADO / EMPLEADO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / PROCESO PENAL / MUERTE DE GUARDIA DEL INPEC / DRAGONEANTE DEL INPEC / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DEL DAÑO

[N]o se allegó evidencia de que la víctima, por el desempeño de sus funciones como conductor del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (…) hubiera manifestado que corriera peligro cada vez que tomaba el trayecto desde y hacia esa penitenciaría, como tampoco se probó que el sector aledaño a la penitenciaría fuera frecuentado por bandas criminales o que se trataba de una zona peligrosa para los funcionarios del INPEC. La víctima tampoco denunció alguna situación que hubiera conocido sobre la presencia de bandas delincuenciales en la vía que conduce al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (…) ni había manifestado temor alguno al respecto antes o el día de los hechos. (…) [N]o se allegó evidencia de que el INPEC hubiera solicitado acompañamiento o servicio de escolta para funcionarios del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (…) o que hubiera solicitado medidas de protección para los desplazamientos del dragoneante (…) dado que no tenía conocimiento de una necesidad al respecto, pues la víctima no lo solicitó y tampoco era una situación conocida que el conductor de esa penitenciaria o los demás funcionarios se encontraran vulnerables a un ataque en el trayecto a ese lugar o que sufrieran amenazas contra su vida. Como consecuencia, no se demostró una falla en el servicio de protección de la víctima, por parte de la entidad demandada. (…) En el proceso no se probó que la víctima se encontrara en un riesgo inminente de perder la vida por la labor que desempeñaba. No se demostró que el director de esa penitenciaría se encontrara amenazado y que requiriera de una protección especial; además, el dragoneante (…) no se encontraba en compañía del director de la cárcel el día de los hechos, sino que cumplía otra misión (…) cuando se desplazaba con otros dos funcionarios, quienes también fueron atacados por sujetos armados.(…) Además, no se probó por qué conducir el vehículo oficial para el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (…) o incluso, para cualquier otro funcionario de ese centro carcelario, constituía un riesgo excepcional para el dragoneante (…) pues tampoco se demostró una situación de riesgo extraordinario distinta a la inherente a sus calidades de miembros del INPEC, es decir, agentes de seguridad del Estado destinados a la vigilancia y custodia de personas privadas de la libertad. (…) Con las piezas del proceso penal se comprobó que, por un error, los autores materiales del hecho atacaron el vehículo oficial y dispararon contra los funcionarios y, pese a que no se aclaró quién era el objetivo de los delincuentes, se evidenció que no iban tras la víctima ni sus acompañantes. Así la cosas, la Sala considera que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, caracterizado por su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la entidad a la que se le imputa el daño, elementos que se encuentran debidamente demostrados en el proceso. En efecto, no se probó que el día de los hechos existiera alguna alerta sobre presencia de sujetos armados en el lugar transitado por el vehículo oficial conducido por la víctima y que pudieran atacarla, por lo que resultaba imprevisible. En el mismo sentido, el hecho resultaba irresistible para la accionada, que no conocía de situación de peligro alguno para sus funcionarios en el desplazamiento ordenado la tarde del (…) El hecho fue realizado exclusivamente por miembros de una banda delincuencial, sin participación ni aquiescencia de la entidad demandada. Finalmente, la conducta delictiva de quienes cometieron el homicidio del dragoneante (…) fue completamente exterior, ajena a la entidad demandada, que no tenía la capacidad de evitarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-33-31-001-2010-00274-01 (59551)

Actor: AMIRA CASTILLO DE AMADO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - muerte de dragoneante del INPEC durante una misión oficial cuyo vehículo fue atacado por sujetos armados desconocidos – no se probó que la víctima se encontrara amenazada o que se hubiera ignorado alguna situación de peligro durante el desplazamiento de la víctima y de otros funcionarios del INPEC en el vehículo oficial / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – se trató del hecho de terceros sin relación alguna con las víctimas ni con la entidad demandada y sin ninguna posibilidad de preverlo o resistirlo – se cumplen los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad, por lo que el daño no es imputable a la entidad accionada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El 21 de marzo de 2009, el dragoneante J.A.A.C., quien se desempeñaba como conductor del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de G., Santander, se movilizaba en un vehículo de propiedad de esa entidad hacia el área metropolitana de B., en compañía de otros dos funcionarios del centro carcelario, cuando fueron emboscados por sujetos desconocidos que los atacaron con armas de fuego, resultado de lo cual el dragoneante J.A.A.C. falleció ese mismo día.

II. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 30 de julio de 2010[1], los señores A.C. De A.[2], Ó.J.A.C., L.P.A.C., L.C.A.C. y A.J.D.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad M.A.A. Donado[3], por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte del dragoneante J.A.A.C. en hechos ocurridos el 21 de marzo de 2009, en el municipio de G.[5].

1.1 . Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $675’421.296 en favor de las demandantes A.J.D.S. y M.A.A.D..

Como indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

A título de “daño a la vida de relación...

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