Sentencia Nº 680012333000-2017-00106-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849613308

Sentencia Nº 680012333000-2017-00106-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 03-08-2020

Sentido del falloDECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y LA INSTITUCIÓN”, “DEL CARÁCTER ESPECIAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y LAS EXCEPCIONES AL RÉGIMEN CONTRACTUAL Y LABORAL ADMINISTRATIVO”, “INEXISTENCIA DEL EMPLEO EN LA PLANTA DE CARGOS”, “INVIOLABILIDAD DE LA BUENA FE CONTRACTUAL”, PROPUESTAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA; DECLARA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL Y ORDENA PAGAR LAS SUMAS QUE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEVENGAN UN JEFE DEL ÁREA DE NEUROCIRUGÍA VINCULADO MEDIANTE RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA A LA E.S.E., NIEGA LAS DEMÁS PRETENSIONES Y DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO RESPECTO DE LAS ACREENCIAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 3 DE OCTUBRE DE 2008.
Número de registro81512516
Número de expediente680012333000-2017-00106-00
Fecha03 Agosto 2020
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE RAFAEL MARÍA GONZÁLEZ BARRAGÁN

DEMANDADO ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER

RADICADO 680012333000 – 2017 00106 00 TEMA CONTRATO DE REALIDAD

CORREO ELECTRÓNICO DEMANDANTE

aflorezehltda@gmail.com

CORREO ELECTRÓNICO DEMANDADO

agonzalez@gonzalezmebarakconsultoresjuridicos.co

notificacionesjudiciales@hus.gov.co

Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES1. PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio 1000-G-1113-2016 de fecha octubre 27 de 2016, por medio del cual la parte demandada niega los derechos laborales que le asisten al demandante. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho declarar la existencia de la relación laboral que existió entre la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER y el señor RAFAEL GONZÁLEZ BARRAGÁN, durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 2007 al 16 de junio de 2016. TERCERA. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante durante el tiempo que éste prestó sus servicios y a título de indemnización, los salarios y las prestaciones conforme a lo cancelado a sus pares, vinculados legalmente a la respectiva planta de personal, consistentes en salario correspondiente, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicio, de navidad y de vacaciones, seguridad social (cotizaciones en pensión), vacaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras, indemnización por mora en la consignación de las cesantías y demás derechos que se les reconoció para la fecha de los hechos a los funcionarios de planta o que sean producto de la relación misma, por el período laborado, es decir, del 3 de febrero de 2007 al 16 de junio de 2016, debidamente indexados. CUARTA. Condenar a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a reintegrar los valores descontados por concepto de retención en la fuente, durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la institución.

1 La demanda reposa a folios 1 a 16

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QUINTA. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios a que haya lugar. SEXTA. Ordenar a la parte demandada a dar cumplimiento de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 y s.s. del C.P.A.C.A. SÉPTIMA. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 2. HECHOS Se indica en la demanda que el señor GONZÁLEZ BARRAGÁN ingresó a prestar sus servicios a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a través de órdenes de prestación de servicios desde el 3 de febrero de 2007, como médico especialista en el servicio de neurocirugía, desarrollando la labor en el área de urgencias de adultos y pediatría, consulta externa, servicio de hospitalización para adultos, pediatría y cirugías programadas. A partir del 2 de mayo de 2007 se le ordenó asumir las funciones como médico coordinador del servicio de neurocirugía. En el desarrollo de la citada coordinación, debió elaborar los turnos de médicos especialistas del servicio, rondas administrativas, solicitud de insumos y materiales, supervisión de cumplimiento de agendas por parte de los especialistas, elaboración de guías de manejo de patología del servicio de neurocirugía, calificación de material de osteosíntesis requeridos para los procedimientos quirúrgicos de cráneo y columna, al igual que ser el enlace entre el ente hospitalario y el grupo de especialistas del servicio de neurocirugía de la entidad. Durante el período que el demandante laboró al servicio de la institución, fue de manera continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de sus superiores inmediatos; prueba de ello era el cumplimiento de las jornadas laborales con horarios específicos para cada día de la semana, además de un sábado, domingo y festivo al mes, siendo asignado por la Subgerencia Quirúrgica. Aduce que recibía mensualmente una contraprestación a sus servicios, suma que fue cancelada por medio de cheque hasta el año 2010 y posteriormente el dinero fue consignado directamente a su cuenta de ahorros hasta el año 2016. El demandante continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad hasta el día 16 de junio de 2016, debido a que la entidad no renovó la OPS cuyo término venció el día 31 de mayo de 2016; situación que fue informada el día 21 de junio del mismo año por parte del Subgerente Quirúrgico ya que no había suscrito contrato a través de una empresa externa. Agrega que la institución no reconoció ni pagó los derechos laborales derivados de la relación laboral que en realidad existió, en concordancia con los derechos percibidos por los funcionarios de planta. Mediante derecho de petición de fecha 7 de octubre de 2016 agotó la vía gubernativa de reclamo, recibiendo como respuesta mediante acto administrativo contenido en el oficio 1000-G-1113-2016 de fecha 27 de octubre de 2016 emanado de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, en el cual negó el derecho que le asiste para reclamar los valores presuntamente adeudados.

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3. NORMAS VIOLADAS. Constitucionales. Artículo 1, 2, 13, 25, 48 y 53. Legales. Ley 80 de 1993 Art. 32; Código Sustantivo de Trabajo Arts. 23 y 24. En relación con el CONCEPTO DE VIOLACIÓN considera la parte actora que según las condiciones en las que prestó sus servicios en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER fue una verdadera relación laboral, pues los elementos constitutivos de esta última, se encuentran configurados en el presente caso. Agrega que la vinculación irregular no es óbice para no demandar el reconocimiento y pago de los derechos que puedan derivarse de la relación que vincula a estas partes en el presente litigio, los cuales se constituyen en una indemnización a favor de quien resulta perjudicado por el actuar errado de la demandada. Argumenta que con el comportamiento ejercido por parte de la entidad demandada lesiona la naturaleza misma de la relación laboral y los derechos mínimos irrenunciables del demandante, debido a las condiciones desventajosas establecidas por la E.S.E. HUS mediante la cuestionada modalidad y en relación a quienes lo hacen conforme a derecho.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada2 se opone a cada una de las pretensiones formuladas por

parte del demandante, aduciendo que las mismas carecen de causa legal que permita su prosperidad. Agrega que al demandante no le asiste fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan establecer la existencia de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER. Respecto de los hechos, aduce que si bien es cierto que el demandante prestó sus servicios como profesional en neurocirugía, no es cierto que lo haya realizado bajo la modalidad de labor, sino por actividad contratada. Indica que al contratista no se le daban órdenes directas en cuanto a la actividad profesional que desarrollaba, sino a través de acuerdo de voluntades escritas en el contrato de prestación de servicios fueron coordinadas las actividades a ejecutar.

Aduce que no es cierto que entre el demandante haya y la entidad haya mediado relación laboral pues lo que realizó fue la prestación de sus servicios profesionales como neurocirujano; no es cierto que lo haya hecho de manera continua e ininterrumpida, toda vez que en los contratos suscritos establecieron de mutuo acuerdo un tiempo de inicio y terminación de las actividades contractuales; tampoco es cierto que se realizara bajo la continuadas dependencia y subordinación, dado que la actividades contratada por la E.S.E. HUS con el demandante era el ejercicio de una profesión liberal, que depende de los conocimientos propios de la ciencia que ejerce el demandante las actividades a realizar. Propuso como excepciones las siguientes: - Inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la institución: Aduce que en planta de cargos de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER no existe un empleado público que ejerza funciones similares a las contratadas por el demandante en el presente asunto, y que en razón a ello, todas las actividades son contratadas mediante contratistas independientes sin que por ello

2 Folios 101 a 113

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medie relación laboral alguna o que exista derecho a la igualdad que se predique violado en tal sentido Agrega que mediante el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral, que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, situación que no se configuró en el presente caso - Del carácter especial de las empresas sociales del estado y las excepciones al régimen contractual y laboral administrativo: Aduce que la entidad ha efectuado sus funciones mediante la contratación con terceros, conforme los lineamientos dispuestos en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 - Inexistencia del empleo en la planta de cargos: Conforme lo descrito en la Ley 80 de 1993 y en concordancia con lo establecido en la Ley 1150 de 1997, facultan a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para contratar mediante prestación de servicio a profesionales cuando...

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