SENTENCIA nº 70001-23-31-000-1999-00667-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383964

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-1999-00667-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente70001-23-31-000-1999-00667-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Julio 2019

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Indagación preliminar / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Violación del debido proceso por ausencia de competencia / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Responsabilidad objetiva / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Tipicidad / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Sanciones / PROCEDIMINETO DISCIPLINARIO - PRACTICA DE PRUEBAS


[N]o genera violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de los investigados. […] [L]a indagación preliminar no es obligatoria, es una etapa procesal que se adelanta cuando el investigador tiene duda respecto a la demostración de la falta disciplinaria y los presuntos autores de ésta. […] [E]l legislador estableció en el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, que las entidades del Estado debían constituir una oficina de control disciplinario interno, encargada de conocer en primera instancia los procesos que se adelanten contra sus servidores, y la segunda instancia será de competencia del nominador. […] Con fundamento en esta estructura y las responsabilidades de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, esta dependencia a través de un comisionado adelantó la instrucción y falló en primera instancia las acciones disciplinarias seguidas contra los demandantes, competencia que fue otorgada por el legislador de conformidad con su potestad configurativa (…) la Ley 200 de 1995 previó varios criterios para definir la competencia disciplinaria de los servidores de una entidad, y en el sub examine se insiste que TELECOM optó por la prevista en el artículo 48 del Código Disciplinario Único, sin que tuviese la autoridad disciplinaria que aplicar la competencia funcional prevista en el artículo 61 ibídem (…)lo importante era garantizar el debido proceso en cualquiera de las competencias asignadas por la ley y, la doble instancia, como en efecto sucedió. […] [N]o les vulneró a los implicados el derecho al debido proceso por haber sido investigados y sancionados por la vicepresidencia referida. […] [L]a sanción impuesta a los trabajadores oficiales no fue como consecuencia de la responsabilidad objetiva, sino que se dio por la incursión en las faltas disciplinarias gravísimas reprochadas, al omitir sus deberes funcionales, con lo cual le ocasionaron unos perjuicios económicos a la empresa, y en por el cobro de la facturación. En suma, la responsabilidad disciplinaria de los actores se configuró por la omisión en las funciones que les correspondían como trabajadores oficiales de TELECOM, debiendo: i) ejercer las medidas pertinentes para contrarrestar la cartera morosa que se venía presentando por el no pago de las facturas del servicio de telefonía local, nacional e internacional; y ii) presentar ante la autoridad judicial la denuncia correspondiente por las irregularidades señaladas en el auto de cargos, sin detenerse analizar si el apropiarse de un dinero recaudado era un delito, pues ello le competía a la jurisdicción penal, por esta razón no resulta acertado el argumento expuesto por la parte actora que la sanción fue impuesta de manera objetiva. […] [L]a autoridad administrativa fundó la falta gravísima en el tipo disciplinario que recogía el comportamiento desplegado por los actores, y a su vez, encuadró la conducta en los deberes funcionales que debían cumplir como trabajadores oficiales […] En materia de pruebas en la acción disciplinaria, el legislador establece en el artículo 119 de la Ley 200 de 1995, que el disciplinado podrá pedir la práctica de las que estime conducentes o aportarlas, y serán ordenadas o incorporadas al proceso mediante auto que estime su conducencia o pertinencia, de lo contrario se denegaran total o parcialmente la solicitadas. En el sub lite las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia indicaron de forma motivada que las pruebas no eran conducentes para desvirtuar o justificar las conductas reprochadas a los actores en el pliego de cargos. […] [L]a Ley 200 de 1995, contiene la clasificación de las sanciones entre principales y accesorias, y a su turno, el artículo 29 ibídem, establece que los servidores públicos están sometidos a las siguientes sanciones principales, entre éstas, la prevista en el numeral 6 “[t]erminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales. (…)”. […] [E]l Código Disciplinario Único previó como sanción principal para los trabajadores oficiales la terminación del contrato de trabajo. […] [L]a autoridad disciplinaria les respectó y garantizó los derechos a los investigados contenidos en el artículo 73 de la Ley 200 de 1995, pues iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria contra los demandantes se le notificó de tales actuaciones procesales para que conocieran las diligencias, designaran apoderado, pidieran pruebas y ejercieran sus derechos de defensa, como de contradicción; es así, que en los escritos de descargos a través de apoderado solicitaron profusas pruebas, las cuales en algunos casos la autoridad administrativa las negó por considerarlas innecesarias, inconducentes o impertinentes, y estas decisiones de negación de las pruebas fueron apeladas, al igual que ocurrió con las fallos de primera instancia, siendo confirmadas por el superior como ha quedado demostrado en el sub lite. […] TELECOM observó el procedimiento (…) al permitirle a los demandantes conocer de las actuaciones disciplinarias, designar defensa técnica, presentar los descargos, pedir pruebas, interponer los recursos para manifestar su inconformidad sobre las decisiones que los afectaban […].



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION “B”


Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES


Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).


R. número: 70001-23-31-000-1999-00667-01(1795-11)


Actor: DOMINGO FRANCISCO ROMAN LOZANO Y OTROS


Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM



Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - LEY 200 DE 1995.




Decide la S. en única instancia1 el proceso acumulado de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los señores D.F.R.L., Carlos Jiménez Rodríguez, T.B.T. y Carlos Emilio Zola Parra contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los demandantes por conducto de apoderado solicitan las siguientes declaraciones y condenas:


Que se declare la nulidad de los actos administrativos de primera instancia contenidos en las Resoluciones 00135000-01410 y 00135000-01413 del 8 de julio, 00135000-01426 del 10 de julio y 00135000-6 del 4 de noviembre de 1998, proferido por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM, por medio de las cuales sancionó a los señores Carlos Jiménez Rodríguez, T.B.T., D.F.R.L. y C.E.Z.P., respectivamente, con la terminación o cancelación del contrato de trabajo; y de segunda instancia, las Resoluciones 00100000-0694 y 00100000-0679 del 30 de noviembre de 1998, 00100000-0084 del 3 de febrero y 00100000-0320 del 23 de abril de 1999, expedidas por el presidente de TELECOM, con las cuales confirmó la sanción de terminación del contrato de trabajo impuesta a los actores.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitaron el reintegró de los demandantes a TELECOM en los cargos que desempeñaban o a otro de igual o superior categoría.


Se condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a reconocer y pagar a los actores los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga efectivo el reintegro.


Igualmente que se cancelen los valores ocasionados por gastos de servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos por el tiempo que estuvieron desvinculados de la entidad.


Se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por los demandantes, como consecuencia de la sanción impuesta.


También pidieron que los valores que se deban de cancelar para dar cumplimiento en la sentencia se hagan con la actualización monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo2.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


La S. aclara que los demandantes Domingo Francisco Román Lozano, C.J.R. y T.B.T. en las demandas expusieron los mismos supuestos fácticos, así:


La Empresa Nacional de Telecomunicaciones tenía el monopolio absoluto del servicio público de las telecomunicaciones y era tan rentable el negocio que no se preocupó por diseñar una política empresarial para facturar, comercializar sus productos y recaudar la cartera vencida.


El procedimiento de la facturación de la telefonía local y de larga distancia nacional e internacional se centralizó en la ciudad de Bogotá, lo que hacía imposible cobrarle a los clientes, en los términos de la Ley 142 de 1994.


Como una herramienta para el recaudo de la cartera vencida TELECOM diseñó el manual de crédito y cobranzas, empero éste en la práctica se limitó a la suspensión del servicio a los deudores morosos de dos o más períodos vencidos.


TELECOM para enfrentar la competencia que se avecinaba sin tener que aumentar la planta de personal, creó en 1993 unas agencias de comercio que denomino, “Servicios de Agencias Indirectas -S.A.I.-”, por medio de las cuales contrató con particulares el cobro de la prestación del servicio de telecomunicaciones, telefonía local, larga distancia nacional e internacional.


Ante la imposibilidad de facturar y cobrar oportunamente los servicios, TELECOM montó centros de computación a nivel nacional para actualizar la facturación de sus productos, y en el año de 1996...

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