SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2002-01089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811712

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2002-01089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-04-2020

EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / RESOLUCIÓN NO. 837 DE 2017 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 233
Número de expediente70001-23-31-000-2002-01089-01
Fecha03 Abril 2020
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE OBSTETRICIA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO


La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda (artículos 150, 152 numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de interposición del recurso) y también lo es para conocer de la responsabilidad de los privados por fuero de atracción, tal y como se hizo en la primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA


La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque, no obstante no existir un dictamen pericial que califique si el proceder de los médicos fue inadecuado por no optar por practicarle una cesárea a la paciente y establezca si ésta circunstancia fue determinante de las dificultades en el nacimiento y la muerte posterior de la niña, el análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la conducta omisiva en el proceso de las entidades médicas que atendieron a la madre de la menor antes y durante el parto (no remisión de la historia clínica que permitiera rendir el dictamen pericial decretado en segunda instancia), permiten dar por demostradas las afirmaciones de la demanda. (…) La prueba de todas estas circunstancias y la inexistencia de cualquier medio probatorio dirigido a acreditar que la calificación de alto riesgo del embarazo no tenía nada que ver con la estrechez pélvica de la paciente, que era indiferente que el parto fuera vaginal o por cesárea o que las complicaciones en el parto y luego del nacimiento no tenían ninguna relación con lo anterior, conducen a la Sala a inferir que las afirmaciones de la demanda son ciertas, dando por probada la responsabilidad de las demandadas. (…).- La inferencia anterior que es a la que razonablemente llega la Sala con base en las reglas de la experiencia que permiten deducir que, estando advertida la dificultad de la paciente y existiendo un método para evitar el riesgo que la misma representaba (como se hizo en el tercer parto), no acudir al mismo es una omisión que debe tenerse como la causa del daño. Esta conclusión debería haberse fundamentado en un dictamen pericial rendido con fundamento en lo plasmado en las historias clínicas, pues es evidente que las inferencias que pueden hacerse de una prueba pericial rendida por un experto goza de > y minimiza las equivocaciones a las que se puede arribar cuando la deducción se hace con fundamento en simples máximas de la experiencia, prueba que sin embargo no pudo evacuarse correctamente porque no se contó con las historias clínicas que las entidades demandadas debían allegar.


HISTORIA CLÍNICA – Fuente legal / HISTORIA CLÍNICA – Conservación


Por otro lado, la Sala no encuentra justificada la razón aducida por el gerente de la Clínica de La Sabana para no enviar la historia clínica, puesto que, en los términos del artículo 3 de la Resolución No. 839 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, la historia clínica debe retenerse y conservarse por el responsable de su custodia, por un periodo mínimo de quince (15) años, contados a partir de la fecha de la última atención y, para el momento en que le fue solicitada en la primera instancia -31 de mayo de 2004-, solo habían transcurrido 3 años y medio de la ocurrencia de la muerte de la menor (…) 1º de octubre de 2000-.


FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN NO. 837 DE 2017


APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Deber de colaboración y principio de lealtad de las partes / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA – Teoría de la carga dinámica de la prueba / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Acreditada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE OBSTETRICIA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por ruptura del principio de lealtad que conlleva a la configuración de indicios graves en contra de la demandada


Nadie discute que la imputación del daño a las acciones u omisiones de los agentes que atendieron a la madre de la menor debe ser acreditada por la demandante y que para ello resulta indispensable aportar un dictamen médico que lleve a la convicción al juzgador de que ello fue así. Pero la carga de suministrar la información que permita realizarlo, que es la que debe registrarse en la historia clínica, le incumbe – de acuerdo con la ley - a la demandada. Por tal razón su incumplimiento constituye un indicio grave de su responsabilidad.


APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD DE LA PRUEBA / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / INDICIO GRAVE


Si bien la carga de la prueba de la causalidad le incumbe al demandante, porque a él le corresponde acreditar todos los elementos de su pretensión (art. 170 del C.PC.), y que en este caso dicha prueba requería de la práctica de un dictamen pericial, también es cierto que en este caso dicha prueba no pudo practicarse como consecuencia de la omisión del deber legal de las entidades médicas demandadas de poner a disposición del Juzgador la historia clínica. (…) La carga de la prueba que le impone al juzgador el deber de negar las pretensiones de la demanda cuando el demandante no prueba sus afirmaciones (art. 170 del C.C.). no puede aplicarse cuando tal situación ha sido generada por una actitud obstructiva de prueba por parte de la demandada: esa consecuencia legal no puede operar cuando el dictamen pericial practicado no se refirió a los puntos esenciales de la prestación del servicio médico porque las entidades demandadas incumplieron el deber legal de suministrar la historia clínica con fundamento en la cual debía rendirse. (…) El artículo 242 del Código de Procedimiento Civil le impone a las partes > y dispone que el incumplimiento de este deber > Y el artículo 233 del CGP de modo mucho más contundente y en relación con el dictamen de oficio dispone que >.

La entidad médica demandada no tiene exactamente un deber de colaboración, sino una carga que consiste en suministrar los datos o documentos que se encuentran en su poder (exactamente la historia clínica) y que resulta indispensable para que el demandante pueda intentar probar lo que a él le incumbe. Y el incumplimiento de esa carga procesal genera en realidad dos consecuencias: (i) impide dar aplicación a la regla de la carga de la prueba porque al demandante no puede adjudicársele una consecuencia desfavorable por no suministrar una prueba que no pudo ofrecer en virtud de la conducta asumida por su contraparte y, (ii) constituye, a la luz de lo dispuesto en el CPC un indicio grave de responsabilidad en contra de la demandada. (…) La negativa deliberada de suministrar la copia de la historia clínica solicitada por el juzgador es un indicio de que allí se encuentran datos a partir de los cuales el perito habría podido confirmar las afirmaciones de la demanda. Ese indicio, apreciado en conjunto con las pruebas analizadas en la primera parte de esta providencia, conduce a tener por demostradas las afirmaciones de la demanda y a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 233


PERJUICIOS – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


De conformidad con los parámetros fijados en sentencia de unificación, como son el grado de parentesco y la presunción del perjuicio moral aplicable al segundo nivel de relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), la Sala reconocerá a favor de cada uno de los padres de la menor el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de sus hermanos 50 SMLMV y a favor de cada una de sus abuelas 50 SMLMV.


COSTAS – No condena


Sin costas por no aparecer causadas.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01089-01(54886)


Actor: ESILDA MERCEDES HERNÁNDEZ PASTRANA Y OTROS


Demandado: CAJANAL EPS – IPS DE LA SABANA - CLÍNICA DE LA SABANA LTDA.



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Tema: Responsabilidad por la prestación del servicio médico en la atención de un embarazo. Se revoca decisión de primera instancia que negó pretensiones y se condena al Estado a reparar perjuicios. La no aportación de la historia clínica por las entidades demandadas, que resultaba indispensable para rendir el dictamen pericial, es un indicio grave de responsabilidad.


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19...

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