SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2011-02016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876025962

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2011-02016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente70001-23-31-000-2011-02016-01
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia

DEMANDA – Requisitos / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Obligatoriedad / CONCILIACIÓN - Origen y desarrollo legislativo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito exigible en acción contra acto de contenido económico / DEMANDA EN FORMA - Requisito procesal / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - La admisión de la demanda no subsana la falta de acreditación de su trámite / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Probada / FALLO INHIBITORIO - Por no acreditar el requisito de la conciliación prejudicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


La S. deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: Si se configura una excepción que deba ser declarada de oficio. […] La S. considera que en el caso sub examine la pretensión tiene un contenido económico, teniendo en cuenta que la construcción de obras de recarga artificial implica que la parte demandante realice una inversión. […] En este orden de ideas, la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados tiene un contenido económico; por lo tanto, el asunto está sujeto al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. […] En consecuencia, en este caso, era necesario que la parte demandante agotara el requisito de procedibilidad objeto de estudio. En este estado del estudio, la S. precisa que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el incumplimiento de este requisito no se subsana cuando el juez o Tribunal admite la demanda sin advertir esta omisión. […] En el caso sub examine, la parte demandante afirmó en la demanda que no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y no aportó ninguna constancia o prueba sobre su cumplimiento; sin embargo, el Tribunal admitió la demanda sin advertir esta omisión. Atendiendo a que las pretensiones tienen un contenido económico por las razones expuestas en esta providencia y a que en esta etapa es necesario realizar un control de los presupuestos procesales, la S. revocará la sentencia proferida, en primera instancia, y declarará probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, asimismo, se inhibirá para resolver de fondo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02016-01


Actor: AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P.


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE - CARSUCRE


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad


SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 19 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia1.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S.; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES


La demanda


  1. Aguas de la Sabana S.A. E.S.P.2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de: i) el ordinal 4.9 del artículo cuarto de la Resolución núm. 0842 de 23 de septiembre de 2010, “Por la cual se concede una prórroga de agua subterránea y se toman otras determinaciones”; y ii) la Resolución núm. 0039 de 11 de enero de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un recurso interpuesto contra la Resolución N° 0842 de septiembre 23 de 2010”, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre.


Pretensiones


  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…] 1. Se declare la nulidad del ordinal 4.9 del artículo cuarto de la Resolución número 0842 del 23 de septiembre de 2010 expedida por el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE “CARSUCRE”.


2. Se declare la nulidad de la Resolución número 0039 del 11 de enero de 2011 expedida por el Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE “CARSUCRE”.


3. Que se restablezca el derecho conculcado a Aguas de la Sabana S.A. ESP con la anulación de los actos administrativos señalados en los ordinales 1 y 2 de este capítulo.


4. Se ordene cumplir el fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]”5 (Destacado del texto).


Presupuestos fácticos


  1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:


    1. Afirmó que la parte demandada, mediante la Resolución núm. 1072 de 2 de noviembre de 2004, le otorgó a la parte demandante una concesión de aguas para explotar el pozo identificado con el código 44-IV-D-PP-09 (39), ubicado en el predio San Ángel del Municipio de Corozal.


    1. Manifestó que la parte demandante, mediante escrito de 28 de diciembre de 2009, solicitó la prórroga de la concesión de aguas subterráneas para continuar explotando el pozo indicado supra.


    1. Sostuvo que la parte demandada, mediante la Resolución núm. 0842 de 2010, prorrogó la concesión de aguas subterráneas para que la parte demandante continúe explotando el pozo identificado con el código 44-IV-C-PP-08 (34) (sic), con el objeto de abastecer el acueducto de Sincelejo por un periodo de cinco (5) años.


    1. Destacó que el numeral 4.9 del artículo cuarto de la Resolución núm. 0842 de 2010 previó que la parte demandante tiene la obligación de construir obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del acuífero Morroa.


    1. Indicó que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo indicado supra con fundamento en que: “[…] i) la realización de obras requeridas representan erogaciones que están por fuera de sus presupuestos y que no se encuentran dentro de las que se deben atender para efectos de dar cumplimiento a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de Sincelejo y Corozal, que es la obligación principal que adquirió con EMPAS y EMPACOR; ii) […] la exigencia de realizar obras de recarga artificial se advierte en todos los actos administrativos a través de los cuales se le ha concedido a Aguas de la Sabana S.A. S.P. (sic) la prórroga para explorar los pozos del acuífero de Morroa, lo cual estimó no se pueden convertir en un requisito para conceder la exploración de aguas subterráneas; iii) en la resolución inicial no se estableció la construcción de obras de recarga artificial, por lo que la adopción de esta determinación no está amparada en la ley si se adopta con ocasión de la prórroga de la concesión, mucho menos cuando la recurrente ha pagado la tasa retributiva y los conceptos de evaluación y seguimiento; v) […] en atención a lo anterior es a CARSUCRE a quien le corresponde la construcción de las obras que demanda de la recurrente […]”6.


    1. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 0039 de 2011, confirmó el numeral 4.9 del artículo cuarto de la Resolución núm. 0482 de 2010.


    1. Se refirió al fundamento de los actos administrativos acusados.


    1. Señaló que las obras que ordenó la parte demandada implican la construcción de piscinas “costosas” y que no aportan al acuífero más de quince metros cúbicos (15 m3) por año.


Normas violadas


  1. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas:


Artículos 2.° y 13 de la Constitución Política;

Artículos 23, 31 -numerales 2.° y 9.°-, 33 y 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19937;


Asimismo, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

Concepto de Violación


  1. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así:


Primer cargo: Los actos administrativos acusados generan detrimento patrimonial e incumplen el principio de razonabilidad en la imposición de obligaciones; y se presenta imposibilidad en el objeto de la obligación


    1. Se refirió al principio de legalidad en las decisiones administrativas y precisó lo siguiente:


[…] Para el caso particular que se examina a pesar que la decisión halla su apoyo en una norma, se patentiza que su mantenimiento y ejecutoria en vez de contribuir con el propósito de satisfacer necesidades de la colectividad, lo que provocará es una desmejora en la calidad del servicio de suministro de agua potable, en cuanto le están imponiendo al operador una carga que le generará detrimento patrimonial y no producirá los efectos que se pretenden, contribuyendo con ello a desconocer las razones de la existencia de las Corporaciones Autónomas Regionales que no son otras que las de velar por el uso de recursos naturales de manera racional, aún a sabiendas de que su agotamiento puede presentarse.


Importa ahora recordar que las autoridades previo a la adopción de una decisión tienen la libertad para valorar las circunstancias de hecho y de derecho habrán (sic) de servirles de soporte para expresar la...

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