SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2020-00005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877990208

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2020-00005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente70001-23-33-000-2020-00005-01
Fecha21 Octubre 2021
Normativa aplicadaLEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 29
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del concejal municipal / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Falta de legitimación del tercero al no haber sido reconocido como impugnador

[E]l Partido Liberal, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito en calidad de tercero impugnador para respaldar la defensa de A.J.R. serna, a quien le otorgó el aval. Solicitó que se de aplicación al artículo 271 del CPACA “y proceder a someter el reparto del presente asunto, dada su importancia jurídica, social y por la necesidad de sentar jurisprudencia frente a las divergencias en la interpretación de otras sentencias y la aplicación del derecho, para que expida una sentencia que unifique jurisprudencia…”. [L]a Sala precisa que el Partido Liberal no ha sido reconocido como impugnador de modo que carece de legitimación para la petición de que se dicte sentencia de unificación, dado que según el artículo 271 del CPACA, dichas providencias se dictarán i) cuando el conocimiento del asunto se asuma de oficio por el Consejo de Estado; ii) por remisión de las secciones o subsecciones de dicha Corporación o de los tribunales o iii) por solicitud de las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o al Ministerio Público. Por tanto, aun de haber sido admitido como tercero, dicha organización política no corresponde a los sujetos procesales habilitados para elevar una solicitud de esta naturaleza, de modo que no es procedente el estudio de su petición.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Generalidades

Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que “auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado”. (…). [A]l constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador. (…). [T]ratándose de los concejales municipales y distritales, fue con la Ley 136 de 1994 que se enlistaron las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las inhabilidades, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-564 de 1997, M.A.B.C.; Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994, M.C.G.D.; Corte Constitucional, sentencia C-483 de 1998, M.J.G.H.G.. En cuanto a las inhabilidades y que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el derecho de acceso a cargos públicos es el legislador, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, C.A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00 11001-03-28-000-2012-00057-00 Acumulado.

INHABILIDADES DEL CONCEJAL MUNICIPAL - Por parentesco con representante legal de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado. Elementos de la causal / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Es de recordar que esta Sala ha sostenido que para comprender esta causal se impone hacer una breve mención a la forma como está estructurado el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…). Dentro de los organismos que integran el sistema de seguridad social en salud, están las Empresas Promotoras de Salud, EPS, las cuales, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada régimen, esto es, tanto en el contributivo como en el subsidiado, son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, referida a la afiliación y el registro de la población objeto, las cuales cuando operan en el régimen subsidiado, se identifican con la sigla como EPS-S. (…). Del contenido normativo [artículo 29 de la Ley 1438 de 2011] expuesto la Sala observa que se consagran 4 hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes: (i) Aquella relativa al ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte de parientes del candidato. (ii) La referida a que el cónyuge, compañero (a) permanente o pariente del candidato se haya desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el municipio. (iii) La relacionada con coexistencia de inscripciones. Para este proceso interesa la segunda, es decir, aquella que se genera por el parentesco con quien ha sido representante legal de una entidad que preste servicios públicos de seguridad social en el respectivo municipio o distrito. Frente a esta causal la Sala identifica los siguientes elementos: a. Vínculo: exige que exista parentesco -hasta en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil- o matrimonio o unión libre con el candidato. b. Material: consiste en que el pariente, cónyuge o compañero (a) permanente haya sido representante legal de una de las entidades que indica la norma. c. Orgánico: se refiere a que la entidad sea de aquellas que (i) administren tributos, tasas o contribuciones o (ii) presten servicios públicos domiciliarios o (iii) de seguridad social en salud que pertenezca al régimen subsidiado. d. Temporal: según el cual, la representación legal debe haberse ejercido en el periodo inhabilitante, esto es, durante el año anterior a las elecciones. e. Espacial: impone que la entidad administre tributos, tasas o contribuciones, o preste sus servicios en el respectivo municipio o distrito. Reitera la Sala, en punto a la naturaleza de las instituciones que integran el sistema de salud y la finalidad de la inhabilidad especial relacionada con la representación legal de entidades de la seguridad social en salud, esta Corporación acotó lo siguiente: (…). Se concluye entonces, que la teleología de esta inhabilidad está fundada en la necesidad de salvaguardar el proceso eleccionario de las influencias de quienes administran estos cuantiosos dineros pertenecientes al régimen subsidiado en salud, vinculado a la población más necesitada y vulnerable del país, en detrimento de la igualdad de los participantes en las elecciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inhabilidad por representación de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, M.L.A.Á.P., radicación 1001-03-28-000-2020-00002-00 y 2020-00003-00 (Acumulados). En cuanto a los elementos que configuran la causal de inhabilidad por el parentesco con quien ha sido representante legal de una entidad que preste servicios públicos de seguridad social en el respectivo municipio o distrito, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de septiembre de 2021, M.L.A.Á.P., radicación 70001-23-33-000-2019-00297-01 (ppal). En cuanto a la naturaleza de las instituciones que integran el sistema de salud y la finalidad de la inhabilidad especial relacionada con la representación legal de entidades de la seguridad social en salud, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, M.L.A.Á.P., radicación 1001-03-28-000-2020-00002-00 y 2020-00003-00 (Acumulados); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2006, M.R.C.B., radicación 52001-23-31-000-2005-01081-01(4081).

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del concejal municipal / INHABILIDADES DEL CONCEJAL MUNICIPAL - Por parentesco con representante legal de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Lo realizan tanto las EPS como las IPS / TRASHUMANCIA ELECTORAL – Causal no alegada en el proceso / NULIDAD ELECTORAL – Confirma decisión que anuló el acto de elección

Precisa la Sala que el estudio que efectuará se circunscribirá al aspecto orgánico y territorial de la causal de inhabilidad referida a la representación legal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios, puesto que, en relación con el vínculo y los elementos material y temporal no existe controversia alguna, dado que los mismos se dieron por acreditados en primera instancia, sin que al respecto el apelante planteara algún reproche. En cuanto al elemento orgánico, (…), se debe considerar como entidades que presten servicios públicos de seguridad social en el régimen subsidiado, tanto a las EPS como a las IPS, dado que se trata de evitar que quienes representan legalmente a...

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