SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2007-00168-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184709

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2007-00168-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente70001-23-31-000-2007-00168-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA

[L]a Sala considera que, a pesar de que en el proceso penal se absolvió a la señora […] debido a que se consideró que para el momento en que los documentos referentes a la contratación llegaron a sus manos, estos ya tenían una apariencia de legalidad; para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, las funciones descritas por la demandante en su indagatoria y los comprobantes de pago firmados por ella como “Revisora”, sí constituían un indicio de responsabilidad suficiente para imponer la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. Finalmente, la Sala considera que, dada la naturaleza de los delitos imputados, la afectación patrimonial que sufrió el municipio de Tolú y la suspensión de la ejecución de los contratos de obra pública, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable y proporcionada en el presente caso. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General hubiera incurrido en una falla del servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento, y, como consecuencia no le asiste responsabilidad patrimonial frente a ninguno de los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROVIDENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.P.H.A.R.; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C.P.M.F.G..

ESTADO CIVIL / DEMOSTRACIÓN DE ESTADO CIVIL / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / DOCUMENTO IDÓNEO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO

El señor […] acudió al proceso invocando en calidad de cónyuge de la señora […], pero, para acreditar tal hecho, aportó al expediente la partida eclesiástica de matrimonio, con fecha del 8 de diciembre de 1992. Advierte la Sala que el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar esos hechos, según lo establecido en el Decreto 1260 de 1970. En sentencia del 22 de enero de 2008 de la Sala Plena de esta Corporación, se consideró que cuando el estado civil de las personas se invoca como fuente de derechos y obligaciones, el Decreto 1260 de 1970 contiene el régimen probatorio al que se debe acudir.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el documento idóneo para acreditar el parentesco y el estado civil de una persona, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de enero de 2008, rad. 2007-00163-00, C.P.G.E.G.A.; sentencia de 22 de abril de 2009, rad. 16694, C.P.M.G. de Escobar; sentencia de 9 de febrero de 2011, rad. 19352, C.P.M.F.G.; sentencia de 6 de julio de 2020, rad. 58454, C.P.M.N.V.R..

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEFICIENCIA PROBATORIA

Con relación al argumento expuesto por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionado con que el juez administrativo tenía la obligación de decretar prueba de oficio que permitiera allegar el registro civil de nacimiento de la señora […], la Sala considera necesario precisar que, si bien en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decretado pruebas de oficio con el propósito de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, ello no da lugar a entender que en el caso concreto los actores estaban relevados de la carga de la prueba. Esto debido a que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable, le correspondía a los demandantes allegar la prueba conducente, pertinente y útil para demostrar su parentesco con la señora […], o, alguna otra que permitiera afirmar que su privación de la libertad les causó un daño. En efecto, la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, pero no para relevarlas de su carga probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […] En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se...

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