SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2017-00218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186626

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2017-00218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2017-00218-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Facultades del administrado frente a su ocurrencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Objeto / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Configuración

Cuando transcurre el plazo de 3 meses y la Administración no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular de forma definitiva y clara, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a las pretensiones del peticionario. Dicha decisión tiene inmersas las siguientes facultades en cabeza del administrado así: a) esperar a que la administración algún día se pronuncie; b) hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o c) formular a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto. Visto lo anterior, se concluye que el silencio administrativo negativo es una garantía consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del administrado cuando la administración no emite respuesta de fondo a una petición; por tanto, la única forma de impedir su ocurrencia es que se emita una respuesta definitiva y que resuelva de fondo lo solicitado, y/o se remita la petición recibida por una autoridad incompetente, al funcionario o entidad que se considera es la facultada para resolverla. Con base en lo anterior la Sala advierte que en efecto, el oficio SED.LAPF-700.11.03.2016 de 30 de junio de 2015 obrante a folio 11 no contiene una respuesta definitiva que decida la petición del demandante, pues se limitó a señalar que el municipio suscribió un convenio interadministrativo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y producto de ello se afilió al demandante al FOMAG de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y agregó, que es el municipio de Corozal el competente para “realizar la modificación del convenio de afiliación ante la Fiduprevisora, para que se pueda realizar el cambio de cesantías”, situación que dista de la solicitud impetrada por el demandante. Al respecto ha de entenderse que el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo se configuró respecto del derecho de petición presentado y del cual no consta fecha ni contenido extenso, pues si bien existe una respuesta formal por parte de la Secretaría de Educación departamental de S., lo cierto es que del contenido del mismo no se desprende que se le haya dado respuesta definitiva al demandante en los términos referidos por el mismo oficio, ni remitió por competencia a la dependencia que a su juicio era la que debía hacerlo.

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE DOCENTE TERRITORIAL CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia

Dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente en este caso el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, deben pagarse al demandante de forma anualizada. De otra parte, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no supone que sólo a partir de dicho trámite empezaba a regir el sistema anualizado de liquidación de cesantías, pues se reitera, para todos los docentes cuya vinculación laboral inició después del 1 de enero de 1990, se fijó la liquidación de la prestación bajo ese régimen anualizado sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales. Si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso del demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debe aplicarse no es otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad al 1 de enero de 1990. El acervo probatorio demuestra que el ingreso del demandante a la Escuela Rural Las Llanadas, en el municipio de Corozal, S. mediante Decreto E-018 de 17 de mayo de 1990 se produjo con efectos fiscales a partir del 18 de mayo del mismo año, momento en el que se posesionó (fl.7), esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que se debe someter al régimen anualizado allí establecido, lo que impone confirmar la sentencia recurrida que así lo concluyó. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales que se vinculen al magisterio a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2021, radicación: 2391-17.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso

Para finalizar, en lo que tiene que ver con costas en primera instancia, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En el presente caso, el a quo condenó en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso; al respecto, esta instancia encuentra que la razón expuesta para la condena en costas se acompasa con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, sin que ello resulte violatorio de los derechos de acceso a la justicia o debido proceso como lo interpreta el apelante, pues el criterio para la imposición de las mismas fue objetivo en la medida de su comprobación al haberse negado las pretensiones de la demanda y demostrarse su causación con la intervención de la parte contraria. En efecto, se observa que hubo una intervención directa en el desarrollo del proceso por parte de la entidad demandada, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación, bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00218-01(4558-19)

Actor: L.J.V.G.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de S., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

El señor L.J.V.G., por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ...

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