SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2008-00082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187180

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2008-00082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente70001-23-31-000-2008-00082-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / MUERTE DE MENOR

En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte de la menor (…), por lo que la parte actora tenía (…) para presentar la demanda, (…) por lo que esto se hizo dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO

Respecto de la legitimación en la causa, encuentra la Sala que (…) [los señores] (…) fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que reposan en el expediente, todos se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de padres, hermanos y abuelos de la víctima directa del daño.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

Al municipio (…) y a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. se les imputó responsabilidad por la muerte de la menor (…). En ese sentido, se observa que respecto de ellas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por ello les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. En relación con la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. la Sala no se pronunciará, por cuanto el tribunal negó las pretensiones al no encontrar acreditada su participación en el daño. En este marco, la consulta se surte con el fin de revisar el fallo condenatorio que se impone en contra de una entidad pública, en este caso el municipio (…) y la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO PRIVADO / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA - Desconocimiento / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Improcedente por no existir certeza sobre las condiciones de tiempo en que fueron tomadas / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA

Previo a proceder al estudio de los hechos probados, la Sala considera pertinente aclarar que las fotografías allegadas por los demandantes no tienen mérito probatorio, al no existir certeza sobre quién fue la persona que las tomó y porque tampoco fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso, por lo que solo constituyen prueba de que se registró una imagen. Lo anterior no desconoce que las fotografías son un medio de prueba documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; sin embargo, para ser tenidas en cuenta por el operador judicial deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.D.R.B., sentencia del 14 de febrero de 2018, Exp. 44494, C.R.P.G., sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 45546, C.M.A.M..

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / INTERROGATORIO DE PARTE / REPRESENTANTE LEGAL / ELECTRICARIBE / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

[P]or solicitud de la parte actora y con el lleno de los requisitos legales para su práctica (arts. 202 a 210, C.P.C.), se llevó a cabo el interrogatorio de parte al representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 202 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 210

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. (…) [L]a declaración del funcionario de la entidad demandada encuentra sustento en los demás documentos aportados; además, su dicho no sirvió para constituir la prueba en su favor; por el contrario, de él se desprende la obligación que recaía en cabeza de la comercializadora de energía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.H.A.R..

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA

De conformidad con lo establecido por esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso. En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación; el de falla en el servicio cuando se encuentre probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio en la prestación del servicio de energía eléctrica, ver sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.H.A.R. y sentencia del 13 de junio de 2016, Exp. 36222, C.H.A.R..

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / APLICACIÓN DEL...

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