SENTENCIA nº 70001-33-31-003-2007-00166-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845380604

SENTENCIA nº 70001-33-31-003-2007-00166-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente70001-33-31-003-2007-00166-01

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

La S. es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; (ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y (iii) el fallo no fue apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: En referencia a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / ADICIÓN A LA DEMANDA / NUEVAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) [R]esulta oportuno advertir que el análisis de la caducidad también debe verificarse en relación con las nuevas pretensiones que se hubiesen adicionado mediante la figura de la reforma de la demanda -por ejemplo, inclusión de nuevos demandantes-. (…) Pues bien, en el caso objeto de estudio se tiene que la demanda se reformó mediante escrito (…), en el cual se incluyó o se agregó como nuevo demandante a (…) -quien se presentó como hija de la víctima directa-, con la respectiva petición de perjuicios en su favor, reforma que fue admitida por el Tribunal a quo. (…) No obstante, a la luz de la tesis de unificación de la S.P. de la Sección Tercera, esta Subsección advierte que el escrito de reforma de demanda se presentó cuando ya habían transcurrido más de los 2 años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación directa (…), por lo que la S. declarará la caducidad en relación con la nueva pretensión -que se adicionó en la mencionada reforma- de incluir como demandante a XXXXX con su petición de perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la caducidad en relación con las nuevas pretensiones que se hubiesen adicionado mediante la figura de la reforma de la demanda, consultar providencia de 25 de mayo de 2016, Exp. 40077, C.D.R.B..

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PARTE DEMANDADA / DEMANDADO

[L]a S. se abstendrá de hacer cualquier análisis respecto de la determinación en la sentencia consultada concerniente a que operó la caducidad en relación con los demandantes (…), quienes solicitaron la vinculación al proceso, en cuanto dicha decisión resultó favorable para la entidad demandada y, tal como la señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el grado jurisdiccional de consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en sede de grado jurisdiccional de consulta, consultar providencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 25508, C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE MATRIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA ECLESIÁSTICA / CALIDAD DE CÓNYUGE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Como es bien sabido, la prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento, sin que exista la posibilidad de suplir dicho medio probatorio con otras pruebas, razón por la cual, ante la ausencia de ese documento solemne en materia probatoria, la relación parental no puede considerarse demostrada, lo que trae como consecuencia -en este caso- la falta de legitimación en la causa por activa. (…) Bajo esta óptica, de entrada, conviene señalar que al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, (…) circunstancia que impide determinar quiénes eran sus padres. (…) En el proceso obra partida de matrimonio del [demandante] y XXXXX, en la que consta que el primero es hijo de la señora XXXXXX, documento que sirve, a lo sumo, para probar la respectiva unión matrimonial, mas no resulta suficiente para acreditar que dicha señora era la madre de la víctima directa, pues, como ya se advirtió, la prueba idónea para tales efectos es el registro civil de nacimiento del directamente afectado, el cual brilla por su ausencia en el expediente. (…) En esa línea, conviene advertir que la falta de legitimación en la causa por activa también se predica de quienes concurrieron al proceso como hermanos del señor. (…) Lo anterior con fundamento en que, si bien con la demanda se aportaron los registros civiles de nacimiento de quienes presentaron demanda en calidad de hermanos del directamente afectado, (…), lo cierto es que esos documentos -por sí solos- no bastan para probar esa condición de hermanos con [la víctima directa] (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba idónea para acreditar el parentesco, consultar providencia de 10 de mayo de 2017, Exp. 44080, C.C.A.Z.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 70001-33-31-003-2007-00166-01(56628)

Actor: EDILSA B. REALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA)

Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – procedencia y competencia del Consejo de Estado – la consulta se surte a favor de la entidad pública condenada / REFORMA DE DEMANDA – en relación con las nuevas pretensiones que se incluyen en dicho escrito también debe verificarse el presupuesto procesal de la caducidad, a la luz de la postura de unificación plasmada en el auto del 25 de mayo de 2016, expediente No. 40.077, proferido por la S.P. de la Sección Tercera de esta Corporación / CADUCIDAD – las solicitudes en las que se pidió la inclusión de nuevos demandantes a la litis se presentaron por fuera de los 2 años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación directa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco, sin que exista la posibilidad de suplir dicho medio probatorio con otras pruebas – se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de quienes se presentaron como madre y hermanos de la víctima directa, en cuanto al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento del directamente afectado.

La S. procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable patrimonialmente por la falla del servicio por omisión de la que fue objeto el señor H.A. DE LAS SALAS REALES, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO:...

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