SENTENCIA nº 70001-33-31-000-2012-00158-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710100

SENTENCIA nº 70001-33-31-000-2012-00158-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Número de expediente70001-33-31-000-2012-00158-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


SÍNTESIS DEL CASO: El señor J.A.G.A. y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, la F.ía General de la Nación y la Rama Judicial, por la existencia de una supuesta privación injusta de la libertad producto de la detención y posterior medida de aseguramiento de que fue objeto el sujeto mencionado, en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, el cual concluyó con su absolución en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO


A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. En la medida en que se pretende la modificación y revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de S. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa por una privación injusta de la libertad, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto.


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra. Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La parte actora pretende la indemnización de los supuestos perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor J.A.G.A., por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / IMPUTACIÓN DEL DAÑO


El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias, ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a las entidades demandadas.


PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia de prueba del periodo de la privación / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Daño cierto


Se precisa que, si bien no fue aportada al proceso ninguna prueba sobre el período en el que estuvo privado de la libertad el señor J.A.G.A., lo cierto es que las decisiones del 10 de abril de 2007 y del 30 de diciembre de 2009 ordenaron su liberación, de lo cual se deduce que, aunque se desconozca el período de la detención, sí estuvo privado de la libertad, inicialmente en la cárcel La Vega, y posteriormente en su domicilio. En las condiciones descritas, la Sala considera que se le causó un daño cierto, real y determinado a los demandantes por la privación de la libertad que afrontó el señor Javier Armando González Acosta.


RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que concluye con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado


La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Esa misma Corporación, a través de la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que concluye con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, si generó un daño antijurídico imputable al Estado.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada


Si bien el actor fue absuelto en la sentencia del 30 de diciembre de 2009, lo cierto es que las razones para tal decisión no fueron la inexistencia de los hechos que originaron la investigación, sino la falta de certeza en la comisión de conducta punible, al no haberse aportado prueba de la composición de la sustancia que portaban los procesados, de ahí que se tuvo la convicción de que el señor Javier Armando González Acosta posiblemente había cometido el delito de apoderamiento de hidrocarburos con sustento en el informe y testimonio descritos, y por ello, el ente acusador lo mantuvo privado de la libertad. Lo descrito pone en evidencia que la privación de la libertad de que fue objeto el señor J.A.G.A. estuvo sustentada en el material probatorio que generó indicios sobre la supuesta comisión de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, de ahí que no fue irrazonable, pues se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el ente acusador al momento de proferir decisión en tal sentido. […] En el caso concreto, la restricción de la libertad surgió como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado -teniendo en cuenta que, según las pruebas del proceso, emprendió la huida cuando se lo encontró- sino para impedir actos ilícitos posteriores en los que pudiera incurrir y para evitar que entorpeciera la actividad probatoria, sin que hubiera otra figura que permitiera hacer efectivos esos cometidos. Así las cosas, la medida impuesta al señor J.A.G.A. no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. […] [S]e observa que la detención de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta estuvo ajustada a derecho en cuanto a las diligencias a cargo de la F.ía General de la Nación, pues se formalizó...

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