Sentencia Nº 73-268-31-03-001-2019-00051-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 09-10-2020
Sentido del fallo | REFORMA |
Materia | RENDICIÓN DE CUENTAS - Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva / TESIS: Rendición de cuentas. Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva |
Número de registro | 81513331 |
Número de expediente | 73-268-31-03-001-2019-00051-01 |
Fecha | 09 Octubre 2020 |
Emisor | Sala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 41 del nueve
(09) de octubre de 2020
Ibagué, Quince (15) octubre de Dos Mil Veinte (2020)
RENDICIÓN DE CUENTAS de M.M. BRAVO contra A.M. BRAVO
RADICADO: 73-268-31-03-001-2019-00051-01 I.ASUNTO PRELIMINAR
Mediante acuerdo PCSJA20-11517 emitido por el Consejo Superior de la
Judicatura, desde el día dieciséis (16) de marzo del presente año, se ordenó la
suspensión de términos judiciales en todo el país ante la emergencia sanitaria
causada por el COVID-19, medidas que fueron prorrogadas hasta la emisión del
acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, el cual, en su artículo 7,
numeral 7.2, exceptuó de la medida de suspensión de términos la emisión de
sentencias que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera
instancia, por lo tanto, esta sala de decisión, proferirá la sentencia que en derecho
corresponda, advirtiendo que, en éste asunto conforme los acuerdos ya citados,
transcurrieron cuarenta y tres (43) días hábiles en donde no corrieron términos
judiciales; Explicado lo anterior, la determinación a proferir en este asunto, se
realizará de la siguiente manera:
II.OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia pronunciada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL (Tol), proferida en Audiencia del diecinueve
(19) de noviembre de 2019, al interior del presente proceso de rendición de
cuentas adelantado por M.M.B., A.M.
BRAVO y L.A.M.B., contra A.M.
BRAVO.
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III.ANTECEDENTES
Exponen los demandantes en su libelo de demanda, que los señores Argemiro
M. Vásquez y N.M. de M., procrearon a L.F.,
E., T. de Jesús, A., H. y M. de J.M.M..
Refieren que A.M.V. murió el 25 de junio de 1948 y
N.M. de M. falleció el 31 de octubre de 1950, dejando como
herencia el inmueble llamado La Primavera, identificado con la matrícula
inmobiliaria 357-9235 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El
Espinal.
L.F.M.M. contrajo nupcias con B.B.M., y
procrearon a los señores L.A., A., M. y A.M.
Bravo, partes demandante y demandada en este proceso.
Mencionan en la demanda que L.F.M.M. murió el nueve (9) de
julio de 1999, mientras que, B.B. de M., falleció el dos (2) de
noviembre de 2014.
Destacan los demandantes que L.F.M.M. compró los derechos
herenciales a sus hermanos H., A., T. de Jesús, E. y M.
de Jesús, compraventa de derechos que no se materializó por escritura pública
conforme lo señala el artículo 1857 del Código Civil, sino que se plasmó en varios
documentos privados calendados en los días: 11 de enero de 1975,1 de abril de
1975, 7 de septiembre de 1978 y 22 de enero de 1979 y 27 de enero de 1993
(fls. 14 al 18 cuaderno 1). La explotación económica del predio La Primavera la
hizo el señor L.F.M. hasta el día (9) de julio de 1999, cuando murió,
y luego su cónyuge, B.B. de M., hasta el día dos (2) de noviembre
de 2014, fecha de su deceso.
Relatan en su escrito introductorio que, luego del fallecimiento de la señora
B.B. de M., la administración de una parte del predio la ha venido
haciendo el demandado, y, a pesar de muchos requerimientos para entrega de
cuentas, esto no ha sido posible.
Por lo anterior, pide se declare que el demandado está obligado a rendir cuentas
de la administración del predio denominado La Primavera, por el periodo del
primero (1) de enero de 2015 al treinta (30) de junio de 2019.
IV.TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió mediante auto del tres (03) de mayo de 2019 (fl. 49
cuaderno 1), corriéndose traslado al demandado por el término de veinte (20)
días para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
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V.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado, A.M.B., contestó la demanda, oponiéndose a las
pretensiones, indicando que su padre, señor L.F.M.M., en vida,
le vendió a él una parte de la finca y una casa, y otra parte de la finca, la vendió
a su hijo A.M.B.; además, señala que el causante M.
M., de manera verbal, dividió la finca en cuatro (4) partes, y cada uno de sus
hijos ejerce posesión material sobre esas porciones de terreno.
Como excepciones de mérito, propuso la denominada “falta de encargo de
administración por la parte activa a la parte pasiva”, la cual se hizo consistir en
que no existe relación jurídica entre demandantes y demandado que lo obligue a
rendir cuentas, resaltando que no es tutor, curador, albacea, secuestre, curador
de herencia yacente, síndico, administrador de bienes de la comunidad, ni otro
cargo similar, mucho menos un contrato que lo vincule con la parte activa que lo
obligue a rendir cuentas.
A su vez, formuló como excepción de mérito “inexistencia de derecho de pedir
rendición de cuentas por falta total de bienes a administrar”, argumentando que
no aparece probada la existencia del bien que supuestamente administra, en el
sentido que sobre la finca La Primavera no se han llevado a cabo las sucesiones
dobles e intestadas de N.M. y A.M., así como la de Luis
Felipe M. M. y B.B. de M., por lo que, el bien materia de
litigio, le pertenece a la causante N.M..
Por último, presenta como excepción de mérito la denominada “mala fe”,
fundamentada en que ha trabajado el predio sin que sus hermanos participaran
en ese proceso de cultivo.
VI.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Culminadas las etapas pertinentes, el día diecinueve (19) de diciembre de 2019
se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, corriéndose traslado a las
partes para que presenten sus alegatos de conclusión.
El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos finales (min 31:04 C.D. fl.
148 cuaderno 1), señalando que, frente a la obligación del demandado para rendir
cuentas, si bien no existe un acuerdo entre los hermanos, la ley establece esa
relación, ya que se trata de una persona que administra un bien de los
coposeedores. En este caso, se trata de un bien hereditario, pero no existe un
fallo judicial que ordene la entrega de la finca o parte de la finca al demandado,
por lo tanto, en su sentir, la administración que hace el demandado es ilegal, y
por lo mismo, se debe repartir los frutos a prórrata según disponen los artículos
2326 y 2328 del Código Civil, ya que se trata de un heredero que dispone de la
cosa común.
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Por su parte, el demandado presentó sus argumentos finales (min 41:45 C.D. fl.
148 cuaderno 1), precisando que, en el presente caso, existe un bien que aún
está en cabeza de la causante N.M., porque aún no se ha llevado a
cabo la sucesión, de esta manera, señala, los demandantes no tienen unos
bienes en concreto en su haber, como no existe en concreto, no hay
administración de él.
Por otro lado, menciona que no hay orden o contrato que contenga la obligación
de rendir cuentas, incluso, los demandantes así lo indicaron en sus
interrogatorios de parte,
De otra parte, menciona que los demandantes tienen una posesión legal que no
les da derecho a disponer del bien, mientras que el demandado tiene la posesión
real y material con el ánimo de señor y dueño, es decir, una posesión legal no es
factible de administración.
En conclusión, indica que el acervo probatorio permite concluir que el demandado
no es el administrador, ni tampoco tiene mandado o contrato con los
demandantes
VII.SENTENCIA
En la decisión apelada, el juez de primer grado declaró probada la excepción de
mérito denominada “falta de encargo de administración por la parte activa a la
...
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