Sentencia Nº 73-268-31-03-001-2019-00051-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851642386

Sentencia Nº 73-268-31-03-001-2019-00051-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 09-10-2020

Sentido del falloREFORMA
MateriaRENDICIÓN DE CUENTAS - Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva / TESIS: Rendición de cuentas. Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva
Número de registro81513331
Número de expediente73-268-31-03-001-2019-00051-01
Fecha09 Octubre 2020
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 41 del nueve

(09) de octubre de 2020

Ibagué, Quince (15) octubre de Dos Mil Veinte (2020)

RENDICIÓN DE CUENTAS de M.M. BRAVO contra A.M. BRAVO

RADICADO: 73-268-31-03-001-2019-00051-01 I.ASUNTO PRELIMINAR

Mediante acuerdo PCSJA20-11517 emitido por el Consejo Superior de la

Judicatura, desde el día dieciséis (16) de marzo del presente año, se ordenó la

suspensión de términos judiciales en todo el país ante la emergencia sanitaria

causada por el COVID-19, medidas que fueron prorrogadas hasta la emisión del

acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, el cual, en su artículo 7,

numeral 7.2, exceptuó de la medida de suspensión de términos la emisión de

sentencias que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera

instancia, por lo tanto, esta sala de decisión, proferirá la sentencia que en derecho

corresponda, advirtiendo que, en éste asunto conforme los acuerdos ya citados,

transcurrieron cuarenta y tres (43) días hábiles en donde no corrieron términos

judiciales; Explicado lo anterior, la determinación a proferir en este asunto, se

realizará de la siguiente manera:

II.OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, contra la sentencia pronunciada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL (Tol), proferida en Audiencia del diecinueve

(19) de noviembre de 2019, al interior del presente proceso de rendición de

cuentas adelantado por M.M.B., A.M.

BRAVO y L.A.M.B., contra A.M.

BRAVO.

2

III.ANTECEDENTES

Exponen los demandantes en su libelo de demanda, que los señores Argemiro

M. Vásquez y N.M. de M., procrearon a L.F.,

E., T. de Jesús, A., H. y M. de J.M.M..

Refieren que A.M.V. murió el 25 de junio de 1948 y

N.M. de M. falleció el 31 de octubre de 1950, dejando como

herencia el inmueble llamado La Primavera, identificado con la matrícula

inmobiliaria 357-9235 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El

Espinal.

L.F.M.M. contrajo nupcias con B.B.M., y

procrearon a los señores L.A., A., M. y A.M.

Bravo, partes demandante y demandada en este proceso.

Mencionan en la demanda que L.F.M.M. murió el nueve (9) de

julio de 1999, mientras que, B.B. de M., falleció el dos (2) de

noviembre de 2014.

Destacan los demandantes que L.F.M.M. compró los derechos

herenciales a sus hermanos H., A., T. de Jesús, E. y M.

de Jesús, compraventa de derechos que no se materializó por escritura pública

conforme lo señala el artículo 1857 del Código Civil, sino que se plasmó en varios

documentos privados calendados en los días: 11 de enero de 1975,1 de abril de

1975, 7 de septiembre de 1978 y 22 de enero de 1979 y 27 de enero de 1993

(fls. 14 al 18 cuaderno 1). La explotación económica del predio La Primavera la

hizo el señor L.F.M. hasta el día (9) de julio de 1999, cuando murió,

y luego su cónyuge, B.B. de M., hasta el día dos (2) de noviembre

de 2014, fecha de su deceso.

Relatan en su escrito introductorio que, luego del fallecimiento de la señora

B.B. de M., la administración de una parte del predio la ha venido

haciendo el demandado, y, a pesar de muchos requerimientos para entrega de

cuentas, esto no ha sido posible.

Por lo anterior, pide se declare que el demandado está obligado a rendir cuentas

de la administración del predio denominado La Primavera, por el periodo del

primero (1) de enero de 2015 al treinta (30) de junio de 2019.

IV.TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió mediante auto del tres (03) de mayo de 2019 (fl. 49

cuaderno 1), corriéndose traslado al demandado por el término de veinte (20)

días para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.

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V.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado, A.M.B., contestó la demanda, oponiéndose a las

pretensiones, indicando que su padre, señor L.F.M.M., en vida,

le vendió a él una parte de la finca y una casa, y otra parte de la finca, la vendió

a su hijo A.M.B.; además, señala que el causante M.

M., de manera verbal, dividió la finca en cuatro (4) partes, y cada uno de sus

hijos ejerce posesión material sobre esas porciones de terreno.

Como excepciones de mérito, propuso la denominada “falta de encargo de

administración por la parte activa a la parte pasiva”, la cual se hizo consistir en

que no existe relación jurídica entre demandantes y demandado que lo obligue a

rendir cuentas, resaltando que no es tutor, curador, albacea, secuestre, curador

de herencia yacente, síndico, administrador de bienes de la comunidad, ni otro

cargo similar, mucho menos un contrato que lo vincule con la parte activa que lo

obligue a rendir cuentas.

A su vez, formuló como excepción de mérito “inexistencia de derecho de pedir

rendición de cuentas por falta total de bienes a administrar”, argumentando que

no aparece probada la existencia del bien que supuestamente administra, en el

sentido que sobre la finca La Primavera no se han llevado a cabo las sucesiones

dobles e intestadas de N.M. y A.M., así como la de Luis

Felipe M. M. y B.B. de M., por lo que, el bien materia de

litigio, le pertenece a la causante N.M..

Por último, presenta como excepción de mérito la denominada “mala fe”,

fundamentada en que ha trabajado el predio sin que sus hermanos participaran

en ese proceso de cultivo.

VI.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Culminadas las etapas pertinentes, el día diecinueve (19) de diciembre de 2019

se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, corriéndose traslado a las

partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos finales (min 31:04 C.D. fl.

148 cuaderno 1), señalando que, frente a la obligación del demandado para rendir

cuentas, si bien no existe un acuerdo entre los hermanos, la ley establece esa

relación, ya que se trata de una persona que administra un bien de los

coposeedores. En este caso, se trata de un bien hereditario, pero no existe un

fallo judicial que ordene la entrega de la finca o parte de la finca al demandado,

por lo tanto, en su sentir, la administración que hace el demandado es ilegal, y

por lo mismo, se debe repartir los frutos a prórrata según disponen los artículos

2326 y 2328 del Código Civil, ya que se trata de un heredero que dispone de la

cosa común.

4

Por su parte, el demandado presentó sus argumentos finales (min 41:45 C.D. fl.

148 cuaderno 1), precisando que, en el presente caso, existe un bien que aún

está en cabeza de la causante N.M., porque aún no se ha llevado a

cabo la sucesión, de esta manera, señala, los demandantes no tienen unos

bienes en concreto en su haber, como no existe en concreto, no hay

administración de él.

Por otro lado, menciona que no hay orden o contrato que contenga la obligación

de rendir cuentas, incluso, los demandantes así lo indicaron en sus

interrogatorios de parte,

De otra parte, menciona que los demandantes tienen una posesión legal que no

les da derecho a disponer del bien, mientras que el demandado tiene la posesión

real y material con el ánimo de señor y dueño, es decir, una posesión legal no es

factible de administración.

En conclusión, indica que el acervo probatorio permite concluir que el demandado

no es el administrador, ni tampoco tiene mandado o contrato con los

demandantes

VII.SENTENCIA

En la decisión apelada, el juez de primer grado declaró probada la excepción de

mérito denominada “falta de encargo de administración por la parte activa a la

...

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