SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2005-01674-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379762

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2005-01674-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTÍCULO 110 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente73001-23-31-000-2005-01674-01
Fecha28 Marzo 2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / DOBLE INSTANCIA

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este caso-la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado (…). En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 18 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); C.H.R.D., reiterada a través de fallo de 13 de abril de 2016, Exp. 4235 y sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, radicación 25000-23-26-000-2001-02061-01 (IJ), C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

En vista de que todas las demandas de repetición presentadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia- debe precisarse que la norma en virtud de la cual se tiene competencia funcional para resolver los recursos de apelación presentados es el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado –como regla general– que el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, sentencia del 10 de agosto de 2016, Exp. 37265. auto del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59151, C.J.E.R.N.; sentencia del 29 de enero de 2018, Exp. 57264, C..J.O.S.G.; auto del 7 de febrero de 2018, Exp. 59603, C.R.P.G., entre muchas otras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; que el pago se haya realizado; la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y la culpa grave o el dolo.

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La competencia de la S. para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte apelante, señor (…), en ese orden de ideas, la S. debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que él cuestionó en su recurso de apelación.

IRREGULARIDAD PROCESAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN POR EMPLAZAMIENTO / PROCEDENCIA DEL EMPLEZAMIENTO DEL DEMANDADO

La S. concluye que para la procedencia del emplazamiento la ley procesal solo exige que se manifieste que se desconoce el lugar donde debe ser notificado el demandado, sin que se deba acreditar que se trató de ubicarlo en las bases públicas de información, como lo señaló el apelante, pues tal exigencia no está consagrada dentro del ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos.

IRREGULARIDAD PROCESAL / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES

[E]n relación con las actuaciones de “terceros no acreditados”, la S. concluye que ello no se ajusta a ninguna de las causales de nulidades establecidas en el artículo 140 del CPC, las cuales son taxativas. En todo caso, una eventual irregularidad en la representación de los intereses de la entidad demandante debía ser alegada por esta y ello no ocurrió, máxime si se tiene en cuenta que siguió actuando a lo largo del proceso, circunstancia que permite entender la convalidación de dichas actuaciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditado

Los documentos aportados son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena por parte del municipio de Villarrica, lo que brinda certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación y la consecuente extinción de la misma.

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Sea lo primero aclarar que el señor (…), en su recurso de apelación, señaló que algunas pruebas documentales allegadas al proceso obran en copia simple y que, por esa razón, no era posible valorarlas; en ese sentido, la S. considera necesario señalar que, con ocasión de la Sentencia de Unificación proferida por la S. Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, se acepta la valoración de los documentos aportados en copia simple. En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, dichas copias son aptas de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.E.G.B..

SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DEL AGENTE ESTATAL

En este punto de la providencia, vale la pena precisar que los actos administrativos mencionados fueron suscritos por el señor (…), en ejercicio del cargo descrito, aspecto que, además, no fue controvertido a lo largo del proceso. Así pues, se encuentra acreditado este presupuesto, por cuanto el señor (…) demandado en este asunto, ostentaba la calidad de agente estatal para la época de los hechos.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE

[L]a S. debe precisar que la demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000- como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / LEY 678 DE 2011 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE DOLO / CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / REMISIÓN NORMATIVA

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