SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00447-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381027

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00447-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00447-01
Fecha02 Julio 2019


PAGO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS A DOCENTES OFICIALES -Procedencia


La postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006 es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.


NOTA DE RELATORÍA : Sobre el pago de la sanción moratoria por cesantías docentes, ver: Corte Constitucional , sentencia de unificación 336 de 2017 , C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de 18 de junio de 2018, rad 3001-23-33-000-2014-00580-014961-15 CE-SUJ2-012-18; C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006


PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS


La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago o consignación, es decir el 22 de julio de 2010.


FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00447-01(0232-16)


Actor: J.G.P.P.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA




Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.


Temas: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Prestaciones sociales de docentes. Sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías definitivas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la S. de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las súplicas de la demanda de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. Pretensiones de la demanda


José Guillermo Pineda Pérez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio 2014RE155 de 19 de enero de 2014, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas.


Consecuencia de lo anterior, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de acuerdo con lo establecido por la Ley 244, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 14 de julio de 2010 hasta el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual fueron canceladas las cesantías definitivas. De igual manera, pidió realizar los ajustes de valor de las sumas a cancelar, así como el pago de intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.

    1. Hechos que fundamentan la demanda


Relató que prestó sus servicios en la Institución Educativa Juan XXII del Municipio de Herveo, Departamento del Tolima; que el 14 de abril de 2010, a través del radicado 2010-CES-008545, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. Regional Tolima.


De igual manera, indicó que la entidad demandada, a través de la Resolución 02894 de 13 de julio de 2012, “notificada el 10 de septiembre de 2010” reconoció las cesantías “parciales”, ante lo cual considera que se configuró la mora hoy pretendida, pues transcurrieron más de 15 meses desde el momento en que fue radicada la petición y el reconocimiento por parte de la entidad demandante. Indicó que el pago de las cesantías definitivas se realizó por intermedio del banco BBVA el 25 de octubre de 2011.


    1. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración


  • De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230 y 305.

  • Las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006.


Como concepto de violación realizó transcripciones de las normas señaladas previamente, además expuso que la actuación de la administración fue contraria a lo señalado en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, pues no se cumplieron los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías. De igual manera, transcribió apartes de una sentencia dictada por el tribunal administrativo del Tolima, en la que se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria.


    1. Contestación de la demanda


El Departamento del Tolima1 allegó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Indicó que la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de cesantías a los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – fiduprevisora s.a.; de igual manera, indicó que el personal docente goza de un régimen especial en el que no se tiene previsto la sanción por el pago tardío de las cesantías.

De igual manera, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.2, actuando a través de abogado reconocido en el proceso, se opuso a las súplicas de la demanda.


Aseguró que la Ley 1071 de 2006 estableció una sanción económica en caso de que se incumpla el término perentorio para el pago de las cesantías; sin embargo, esa sanción no se hace extensiva al término en que se demore la expedición del acto de reconocimiento de la prestación.


Manifestó que, en todo caso, el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 señaló que los intereses a cargo de la Nación no pueden exceder el doble del interés bancario; por lo tanto, frente a cualquier suma que se cobre, en caso de retardo en su pago, la consecuencia sancionatoria debe estar delimitada por tal disposición.


Agregó que la orden orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada es contraria a derecho, máxime cuando ni el acto acusado ni el de reconocimiento de las cesantías contienen la manifestación de la voluntad del ministerio, ni del fondo demandado, pues este es una cuenta de la Nación sin personería jurídica.

Finalmente, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de vulneración de los principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva.


    1. Decisión de primera instancia objeto de apelación3


En sentencia de 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.


Como sustento de la decisión indicó que respecto de las prestaciones de los docentes existe un régimen especial, en el cual no se contempla la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a que tienen derecho, pues dentro de la enunciación que hace el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 no se encuentra la labor docente, razón suficiente para determinar que no es procedente el reconocimiento solicitado en la demanda.


    1. Recurso de apelación4


A través de escrito presentado en tiempo, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia.


Argumentó que los docentes son considerados como servidores públicos y por lo tanto les son aplicables las Leyes 241 de 1995 y 1071 de 2006, pues el objeto de la norma es la protección de todos los servidores públicos en lo referente a las cesantías parciales como definitivas, además de que se le debe aplicar la norma más favorable al trabajador.


    1. Trámite correspondiente a la segunda instancia


Mediante autos calendados el 23 de septiembre de 2016 y el 12 de diciembre de 20165, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.


La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales el M.6, allegó escrito en el que reitera los argumentos de la contestación e insiste en señalar que los docentes no son beneficiarios de la sanción moratoria.


Por su parte, la parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.


De igual manera, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado se abstuvo de allegar concepto.


  1. CONSIDERACIONES


    1. Del problema jurídico


Considera esta S. de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer si José Guillermo Pineda Pérez, en su condición de docente oficial, puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías; de ser procedente dicho reconocimiento, será necesario determinar la forma de realizar su liquidación y estudiar la posible prescripción a que hubiese lugar.


Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se realizará el análisis normativo respecto de las cesantías de los servidores públicos y su aplicación en el caso de los docentes oficiales, lo cual ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial.


    1. Del auxilio de cesantías en la labor docente


A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 127 y 178 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo...

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