SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00612-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382647

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00612-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / C.P.A.C.A. ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077 / LEY 1150 DE 2007 - EL ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00612-01

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Como el presente asunto corresponde a un proceso de ejecución derivado de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, recurso de alzada al que le resultan aplicables las previsiones del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / C.P.A.C.A. ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigencia del Código General del Proceso, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299 C.P. E.G.B.

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO DECLARATIVO

¿Conforme al recurso de alzada, es procedente entrar a discutir la validez de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, en la presente actuación procesal? En otros términos, el asunto se circunscribe a determinar si es posible el análisis de circunstancias que no tuvo en cuenta la entidad ejecutante al momento de la expedición del acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro, en el trámite de la acción ejecutiva. A su vez, si es procedente abordar el análisis frente a las condiciones formales del título ejecutivo y al carácter de la obligación contenida en el mismo (clara, expresa y exigible). (…) De la improcedencia de análisis de legalidad del acto administrativo base de ejecución, en el escenario del proceso ejecutivo La S. ha considerado que los actos adoptados por la administración como expresión patente de su voluntad o deseo, en ejercicio de sus competencias, gozan en el ordenamiento jurídico nacional de las prerrogativas de presunción de legalidad y ejecutividad, de acuerdo con las cuales: se presumen ajustados al ordenamiento jurídico y son ejecutables en forma inmediata, por manera que si la administración se ha pronunciado para crear, modificar o extinguir un derecho, esa determinación es obligatoria para sus destinatarios y se considera legal. En caso de inconformidad con las decisiones unilaterales de la administración, el interesado debe formularla ante el juez competente, para que se pronuncie sobre su legalidad o no y disponga, de aparecer fundamento para ello, su suspensión o anulación. Mientras ello no ocurra, la decisión así adoptada mantiene su carácter ejecutivo y ejecutorio. Como consecuencia de dicho carácter, todo acto administrativo que imponga una obligación pura y simple es ejecutable ante el juez de lo contencioso administrativo. Frente a la distinción existente entre los procesos ejecutivos y los declarativos esta S. ha precisado que los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocido generalmente en un documento que proviene del deudor o, como en el presente caso, de una decisión ejecutoriada de la administración, de modo tal que en ellos no está en debate el derecho reclamado, sino la satisfacción de una obligación cierta y exigible. En tanto, en los segundos, por su parte, los intervinientes se disputan un derecho sustancial o piden al juez que lo declare a favor de uno u otro, por lo que el Código de Procedimiento Civil los ha recogido precisamente bajo el título de “procesos declarativos”, siendo que en estos sí existe propiamente un litigio, de modo tal que será por virtud de la sentencia que se reconozca o no lo pretendido y a quién. Por tratarse del punto central de apelación el tema cobra importancia. La S. ha prohijado la imposibilidad de proponer excepciones relacionadas con la validez del título ejecutivo, por cuanto ello abriría la posibilidad de cuestionar la legalidad y alcance del acto administrativo objeto de ejecución, en efecto: (…) En esas condiciones es evidente para la S. que el argumento expuesto por el apelante donde pretende atacar la legalidad del acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro no es susceptible de ser estudiado en el proceso de ejecución, por cuanto sus fundamentos pertenecen por esencia al proceso declarativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 8 de julio de 2016, Exp. 28885, M.R.P.G.. Sobre la imposibilidad de proponer excepciones relacionadas con la validez del título ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2005, exp. 23565, C.R.S.C.P.. Reiterada en: Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de agosto de 2018, exp. 56124, C.R.P.G. y Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 28885, C.R.P.G..

ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / OBLIGATORIEDAD DE GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

El acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro originado en el desarrollo de un contrato estatal y su mérito ejecutivo (…) La S. debe considerar en el asunto sub lite que si bien el contrato de obra (…), se suscribió para la época fecha en que regía la ley 80 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 1150 de 2007, el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro se expidió en el año 2009, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1150. De conformidad con el texto original de la Ley 80 de 1993 no se consagró atribución de la entidad estatal contratante para definir por sí misma la ocurrencia del siniestro por incumplimiento del contrato; no obstante, por virtud de los numerales 4 y 5 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo la administración se encuentra facultada para declarar la ocurrencia del riesgo amparado y hacer efectiva la póliza que garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A diferencia de lo que ocurre entre particulares, pues es al asegurado o beneficiario de la póliza a quién le corresponde, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, acreditar ante la aseguradora tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía o el monto del perjuicio. Así, la entidad estatal, no está obligada a demostrar ante la aseguradora la ocurrencia del siniestro ni la cuantía del perjuicio, sino que tiene la potestad de declarar su ocurrencia y fijar el monto de los perjuicios respectivos mediante un acto administrativo. El aludido artículo 68 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) vigente para el momento en que se formuló la demanda, concedió mérito ejecutivo, a los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorgaran los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarían con el acto administrativo de liquidación del contrato, o con el acto de caducidad o de terminación según el caso, el título base de ejecución. Por su parte, con la modificación introducida por la Ley 1150 de 2007, el artículo 7º de la citada normativa incorporó la obligación a cargo de los contratistas de prestar garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Así mismo contempló la comunicación al asegurador por parte de la entidad pública, del acaecimiento del sinestro amparado por las referidas garantías mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. En similar sentido, la Sección...

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