SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00457-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845526865

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00457-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00457-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 274 / LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 282 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicación: 73001-23-33-000-2014-00457-01 (22339)

Demandante: SUPERMOTOS DEL TOLIMA S.A.S

DONACIÓN – Concepto / CONTRATO DE DONACIÓN – Perfeccionamiento / DEDUCCIÓN DE LA DONACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA – Presupuestos / CAUSACIÓN DE DEDUCCIONES DEL IMPUESTO DE RENTA – Reconocimiento / DEDUCCIÓN DE LA DONACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA EN AÑO DIFERENTE AL DE SU CAUSACIÓN – Improcedencia / DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA POR CASTIGO DE CARTERA – Requisitos / DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA POR CASTIGO DE CARTERA – Improcedencia por falta de pruebas / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación


El concepto de donación se encuentra establecido en el artículo 1443 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.” (…) De acuerdo con la definición y a los criterios expuestos, el contrato de donación se perfecciona con el acuerdo de voluntades del donante y del donatario, pero se requiere de tradición para el traslado de dominio en la mencionada operación. (…) Según el certificado de contador público allegado por la actora, la demandante realizó entrega de partes de moto al SENA a título de donación el 27 de noviembre de 2009, pero explica que se perfeccionó el contrato en el año 2010. Esta Sala advierte, que contrario a lo certificado por el contador del SENA, el perfeccionamiento del contrato de donación operó con el acuerdo de voluntades de las partes, y la tradición se dio en el momento en que la actora puso a disposición del SENA los bienes donados, esto es, en el año 2009. En este orden de ideas, jurídicamente el contrato de donación no pudo perfeccionarse en el año 2010, por lo que no es de recibo de esta Sala que la actora alegue su perfeccionamiento en ese año para procedencia de la deducción del impuesto de renta. En cuanto a la causación de deducciones del impuesto de renta, esta Sala en sentencia de 12 de noviembre de 2015, (…) De acuerdo con el criterio expuesto, las deducciones se entienden realizadas cuando sean pagadas. Sin embargo, cuando los contribuyentes estén obligados a llevar su contabilidad por causación, las deducciones se entienden realizadas en el año o periodo en que se causen, aunque no se hayan pagado. Y se entienden causadas cuando nace la obligación de pagarlas. El artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 respecto a la contabilidad por causación (…) dispone que contablemente los hechos económicos se deben reconocer en el periodo que se realizaron. En el presente caso, pese a que en el certificado de contador público del SENA se precisó que contablemente se registró la donación en el año 2010, su reconocimiento opera para el año 2009 debido a que fue en dicho año en el que se realizó la donación. (…) En este orden de ideas, en el certificado de contador público expedido por el SENA se precisó que los bienes donados se entregaron en 2009, por lo que es en este periodo gravable en el que se entiende su causación. En consecuencia, la Sala concluye que la deducción del impuesto de renta por $5’139.677 por donación de partes de motos al SENA, no procede para el año gravable 2010. No prospera el cargo. (…) para que proceda la deducibilidad del impuesto de renta por la provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, y deudas manifiestamente perdidas o sin valor, se requiere que las deudas existan y que se relacionen con la actividad productora de renta. (…) De acuerdo con el criterio expuesto, para esta Sala no solo se requiere que se cumpla con las normas transcritas previamente, sino que también es necesario que se cumpla con los requisitos contenidos en los decretos reglamentarios, para que proceda la deducción por deudas de dudoso o difícil cobro, y deudas manifiestamente perdidas o sin valor. (…) De acuerdo con las pruebas referenciadas, la Sala advierte que la actora no prueba la existencia de cartera por deudas de dudoso o difícil cobro, y deudas manifiestamente perdidas o sin valor. En este orden de ideas, no procede la deducción de castigo de cartera que realizó la actora en su declaración de renta del año 2010, toda vez que se demostró que la actora no otorga financiamiento directo a sus clientes, sino que este se realiza a través de entidades financieras. (…) De acuerdo con el criterio expuesto, si se incluyen deducciones sin ser procedentes la sanción por inexactitud debe proceder. Adicionalmente, no se considera que existe diferencia de criterios, cuando la discusión se centra en un debate probatorio. En el presente caso la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario procede, debido a que la actora incluyo deducción por donación, por deudas de dudoso o difícil cobro, y deudas manifiestamente pérdidas o sin valor en su declaración de renta del año 2010 sin que procedieran. Además, el debate se centró en que dichas deducciones no se probaron para el periodo enunciado y su relación con la actividad productora de renta. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En el presente caso, el artículo 648 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, determinado en la liquidación oficial y el valor declarado.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 274 / LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 282


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00457-01(22339)


Actor: SUPERMOTOS DEL TOLIMA S.A.S.


Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la sociedad SUPERMOTOS DEL TOLIMA S.A.S. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: INHÍBIRSE para proferir una decisión de fondo en relación con el Requerimiento Especial Nº 092382013000013 del 12 de septiembre de 2013.


TERCERO: Condenar en costas a la parte accionante en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. […]”


ANTECEDENTES


El 8 de abril de 2011 SUPERMOTOS DEL TOLIMA S.A.S. presentó su declaración de renta del año gravable 2010, en la que determinó un saldo a favor de $17.960.0003. Posteriormente, el 26 de febrero de 2013 la actora solicitó devolución de dicho saldo a favor a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN4.


El 12 de septiembre de 2010 la demandada expidió Requerimiento Especial 092382013000013, en el que propuso la reducción del total de deducciones por disminución de los costos operacionales de administración a $2.293.353.000, aumento del total de renta líquida gravable por incremento de la renta líquida del ejercicio de $364.763.000, aumento del total de impuesto a cargo de $120.372.000, determinó saldo a pagar por impuesto de $44.118.000, sanción por inexactitud de $99.325.000, y un saldo a pagar de $143.443.0005.


Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 092412014000010 el 28 de abril de 2014 en la que confirmó las modificaciones propuestas6.

DEMANDA


SUPERMOTOS DEL TOLIMA S.A.S., en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7:


1.) La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué que a continuación se describen:


a) Requerimiento Especial No. 092382013000013 del 12 de septiembre de 2012, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué, y


b) Liquidación de Revisión No. 092412014000010 del 28 de marzo de 2014, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué.


2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad Supermotos del Tolima S.A.S., declarando la firmeza de la Declaración de Impuestos sobre la renta correspondiente al año gravable 2010.


3.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio.”


La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 83, 95 y 363 de la...

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