SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00217-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710312

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00217-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00217-02
Normativa aplicadaDECRETO 41 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha29 Octubre 2020





PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE HIJO MENOR DE EDAD DE SUBOFICIAL MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Ley aplicable / APLICACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos para su reconocimiento / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Procedencia


En el presente caso se encuentra probado que el Cabo T.C.A.Q. Ortiz del Ejército Nacional falleció el 28 de abril de 2004, en actos que fueron catalogados en simple actividad; es decir, con antelación de la vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que entraron a regir el 31 de diciembre de la citada anualidad. Asimismo, que en principio la normatividad aplicable al caso concreto sería el Decreto 1211 de 1990, por lo cual al haber tenido como tiempo de servicio 2 años, 4 meses y 22 días se podría concluir que sus beneficiarios no serían acreedores de la pensión de sobrevivientes, toda vez que dicha normatividad exige como tiempo 15 años de servicio. No obstante lo anterior, con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios del suboficial fallecido en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48, la cual debe ser aplicada de forma integral, ello en virtud del principio de inescindibilidad de la ley laboral. (…). En el presente caso se demostró el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 para reconocer a K.X.Q.C. la pensión de sobreviviente, toda vez que: i) el causante, cumplió con las semanas cotizadas; ii) acreditó el vínculo de parentesco como hija del causante, iii) al momento del fallecimiento del causante, la demandante tenía 2 años, 11 meses y 13 días de edad, por tanto, se causó el derecho a partir del día siguiente de la muerte del causante, es decir, a partir del 29 de abril de 2004.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los póstumos de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, muertos en simple actividad, ver: C. de E., S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, radicación: 2602-16. Sobre el objeto de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-701 de 2006.


FUENTE FORMAL: DECRETO 41 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE MENORES DE EDAD / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES – Inoperancia


En el presente asunto se encuentra probado que el derecho a la pensión de sobreviviente se causó el 28 de abril de 2004; que la parte demandante solicitó el reconocimiento de dicha prestación el 15 de noviembre de 2013 y, en esa medida, en principio se encontrarían prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2010. No obstante lo anterior, conforme lo ha señalado esta S. al resolver asuntos con similitud de problemas jurídicos, en este caso no se presenta la afectación del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho que se causó a una menor de edad, como lo era Karen Ximena Quimbayo Castañeda al momento del fallecimiento de la causante, máxime, cuando la petición fue presentada a la administración a través de su madre el 15 de noviembre de 2013 una vez se decidió la patria potestad de la menor. En las anteriores condiciones esta Subsección ha determinado la no procedencia del término de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho causado a favor de un menor de edad, el cual no podía ser exigible directamente por este sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad. Por tanto se reconocerá la pensión a partir del día siguiente de la muerte del causante, es decir, a partir del 29 de abril de 2004.


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DESCUENTO DE LAS SUMAS RECONOCIDAS A TÍTULO DE COMPENSACIÓN POR MUERTE – Procedencia


Considera la S. que en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional, siempre y cuando exista identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte.


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial


En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas toda vez que esta decisión obedeció a la postura jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado respecto a la pensión de sobrevivientes de un suboficial muerto en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365










CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00217-02(2251-17)


Actor: LINA MARCELA CASTAÑEDA DÍAZ Y OTRO


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL




Tema: Pensión de sobreviviente de suboficial muerto en simple actividad



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011



ASUNTO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 3 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA


La señora Lina Marcela Castañeda Díaz, actuando mediante apoderado judicial, en representación de su hija menor de edad Karen Ximena Quimbayo Castañeda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


1.1. Pretensiones



(i). Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición que presentó la señora L.M.C.D. en nombre y representación de su hija menor K.X.Q.C. el 15 de noviembre de 2013 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del Cabo Tercero César A.Q.O.

(ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la menor Karen Ximena Quimbayo Castañeda la pensión de sobreviviente, con los reajustes correspondientes, desde el 28 de abril de 2004 hasta la fecha en que efectiva y realmente sea incluida en nómina de pensionados.


(iii). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor.


(iv). Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas procesales.

1.2. Fundamentos fácticos


Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:


(i). El señor Cesar A.Q.O. prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 6 de marzo de 2002 como Cabo Tercero por un periodo de 2 años, 4 meses y 22 días.


(ii). El 28 de abril de 2004, el Cabo T.C.A.Q. Ortiz falleció en actos catalogados como en simple actividad, según el Informativo Administrativo por Muerte 001 de 11 de mayo de 2004.


(iii). La señora Lina Marcela Castañeda Díaz indicó que no era la cónyuge ni la compañera permanente supérstite del militar, pero que junto con el Cabo Tercero C.A.Q.O. (q.e.p.d.) son los padres de la menor Karen Ximena Quimbayo Castañeda quien nació el 11 de septiembre de 2001 y que a la fecha de presentación de la demanda ostentaba la patria potestad de la menor.

(iv). El 15 de noviembre de 2013, la señora L.M.C.D. solicitó en nombre y representación de su hija menor K.X.Q.C. el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la menor, sin que la entidad demandada realizara pronunciamiento alguno, generándose el acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto a la citada petición.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se invocan las siguientes:


Constitución Política, artículos 2, 3, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 122, 123, 209 y 270

De orden legal: Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48, 279 y 288; Ley 447 de 1998, artículos 40 y 135; Ley 923 de 2004 y...

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