SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00417-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710401

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00417-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00417-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 125 /LEY 909 DE 2004 / LEY 270 DE 1996/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 13 / CÓDIGO SUSTANTIVODE TRABAJO -ARTÍCULO 143 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53/ ACUERDO PSAA09-6189 DE 2009 / ACUERDO 6251 DE 2009
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020


RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE UN CARGO SUPERIOR - Aplicación de principio de la realidad sobre las formalidades / PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL


Este principio [realidad sobre las formalidades], que obedece a la especial protección del trabajo en la Constitución Política de 1991, permite que, se resarzan los perjuicios ocasionados por la Administración a personas que, a pesar de haber sido vinculadas a la misma bajo la modalidad contractual de prestación de servicios, acreditan los elementos que configuran una verdadera relación laboral(…) Este caso, se refiere al pago de las diferencias salariales y prestacionales por el desempeño de funciones de un cargo de superior categoría, evento en el cual es completamente aplicable el principio en mención, pues como se ha dicho, la Administración, para cumplir los cometidos estatales, puede como regla general, adscribirle funciones al empleado público, éstas deben estar acordes con su perfil y labor que desarrolla, y éste debe acatarlas; empero, en todo caso, debe protegerse al trabajador cuando la Administración se beneficia de una labor, simplemente encomendando funciones al empleado nombrado y posesionado en un nivel de inferior jerarquía, protección que procede bajo la primacía de la realidad frente a las formas en conjunción con el principio de a trabajo igual salario igual. (…)Esta Subsección considera, que las pruebas aportadas no permiten inferir que el señor G.E. desempeñó exclusivamente o de manera regular las funciones de profesional universitario grado 11 sino que, como lo señaló el Tribunal y como lo certificó la entidad, se desempeñó como asistente administrativo, grado 5 y sólo de manera intermitente, se desempeño como profesional universitario grado 11 en el periodo 2009 a 2012, pero en virtud de los encargos, los nombramientos en provisionalidad y las comisiones otorgadas.(…) no basta con señalar que se desempeñaron funciones de manera esporádica e intermitente de un cargo superior para que a un servidor le asista el derecho a reclamar las diferencias salariales y prestacionales bajo el principio de «a trabajo igual salario igual», toda vez que éste se examina bajo las premisas del juicio de igualdad, por lo que para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que, al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y no obstante ello, reciben una remuneración diferente. En este sentido, el señor G.E. debió demostrar que el cargo existió en la planta de personal de la entidad y que otros funcionarios nombrados en el mismo, desempeñan o desempeñaron esas funciones. En este sentido el demandante no probó que realizó las mismas funciones de algún abogado con ese cargo.



FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 125 /LEY 909 DE 2004 / LEY 270 DE 1996/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 13 / CÓDIGO SUSTANTIVODE TRABAJO -ARTÍCULO 143 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53/ ACUERDO PSAA09-6189 DE 2009 / ACUERDO 6251 DE 2009


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


R. número: 73001-23-33-000-2017-00417-01(4963-19)


Actor: H.W.G.E.


Demandado: RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL




Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Desempeño de funciones de cargo de mayor jerarquía


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011


  1. ASUNTO



1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del T., negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Héctor William G.E. en contra de la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda1


2. El señor H.W.G.E., por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del cpaca, solicitó la nulidad del Oficio desajib16-1833 de 20 de diciembre de 2016, por el cual se le negó su solicitud de reliquidación salarial y prestacional en virtud del desempeño de las funciones de profesional universitario grado 11.


3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) cancelarle las diferencias salariales originadas desde el 27 de septiembre de 2008 al 27 de septiembre de 2016; (ii) reliquidarle las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios conforme con el cargo de profesional universitario grado 11; (iii) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del «cca»; (iv) que se le paguen «los intereses legales» desde la ocurrencia de los hechos hasta que se de cumplimiento a la sentencia y (v) finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.


2.1.1. Supuestos fácticos


4. Como sustento de las pretensiones indicó lo siguiente:


5. El señor Héctor William G.E. se desempeñó en la Dirección Seccional de Administración Judicial, Distrito de Ibagué, desde el 1.º de septiembre de 1990, como auxiliar administrativo grado 05, cargo para el cual fue nombrado en provisionalidad, a través de Resolución 889 de esa fecha.


6. Desde el momento en que fue nombrado le fueron reasignadas las funciones varias veces, por lo que desde el 17 de septiembre de 2008 al 27 de septiembre de 2016 le asignaron funciones de abogado del área jurídica de la Dirección Seccional, donde debió representar como apoderado a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, ante la F.ía General de la Nación, Juzgado Penales y Tribunal Superior, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Administrativo del T.; igualmente debió reemplazar a la coordinadora del área jurídica en sus ausencias, contestar tutelas, elaborar informes semestrales y de control del Comité Seccional de Defensa de la Rama Judicial, conservar el archivo de los procesos según las normas de archivo, elaborar fichas técnicas y análisis a las solicitudes de conciliación prejudicial.


7. Mediante Oficio DSEAJ 001072 de 27 de septiembre de 2016, se le comunicó al demandante que su nombramiento en provisionalidad había terminado, toda vez que se emitió la Resolución 002511 de 5 de septiembre de 2016 a través de la cual se nombró a la señora Mónica del Pilar Rodríguez Sierra en su cargo, por lo que debía adelantar el empalme y la entrega del cargo de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7024 de 21 de julio de 2010.


8. Las labores señaladas fueron realizadas a cabalidad por el demandante, atendiendo instrucciones dadas por su empleador en días ordinarios, de manera continua e interrumpida, cumpliendo un horario de trabajo.


9. De la asignación de funciones del cargo de profesional universitario grado 11 no se le canceló el salario que debía percibir sino que se le pagó el salario como auxiliar administrativo grado 5, toda vez que la entidad afirmó que tales funciones fueron desempeñadas a título de encargo, lo cual no es cierto.


10. Inconforme con dicha situación el 1.º de diciembre de 2016 solicitó ante la entidad la reliquidación salarial y prestacional, la cual, a través de Oficio desajib16-1833 de 20 de diciembre de 2016 denegó su petición.




2.1.2. Normas violadas y concepto de violación


11. En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1.º, 2.º, 13, 25, 29, 53, 54, 84, 125 y 209 de la Constitución Política; parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, numeral 7.º de artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes.


12. Al explicar el concepto de violación el libelista sostuvo, en síntesis, que acorde con las competencias a tribuidas por la Constitución, el Congreso de la República mediante la Ley 4ª. de 1992 estableció los criterios, objetivos y principios a los cuales debe ceñirse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los cuales se encuentra el no desmejorar los salarios y prestaciones y que el salario deberá ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial, plasmados en el artículo 53 constitucional, norma que fue desconocida por la entidad demandada.


13. Igualmente indicó que se desconoció el numeral 7.º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 que contempla el derecho de los funcionarios y empleados judiciales a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía que no podrá ser disminuida de manera alguna.


14. Precisó que el acto demandado está viciado de falsa motivación comoquiera que al empleado no se le remuneró en debida forma acorde con las funciones que desempeñó como profesional universitario grado 11, pero con la remuneración del cargo de Auxiliar judicial grado 05. Que debe darse aplicación al principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades y remunerar al demandante conforme con el cargo y funciones que en realidad desempeñó.

2.2. Contestación2


15. La entidad accionada a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que ni el director ejecutivo ni el director seccional de administración judicial tienen la función de modificar las escalas salariales ya que están regidas por los decretos salariales que expide el Gobierno Nacional, en virtud de lo señalado por la Ley 4ª de 1992; además, el director seccional de Administración Judicial «no puede ejercer control de...

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