SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710785

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00475-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 57 DE 1993 - ARTÍCULO 17
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 11 de junio de 2020

Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación. […] [L]a pensión de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica el régimen especial del Decreto 546 de 1971 debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir, que si al servidor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia esta Ley, la pensión se debe liquidar con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, pero si le faltaban menos de 10 años, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta, o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior. […] En lo concerniente a los factores salariales, la citada sentencia de unificación precisó que solamente se deben tener en cuenta aquellos factores devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por “los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. […] [R]esulta claro que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada, pues la liquidación de la pensión que actualmente percibe resulta incluso más favorable que la que legalmente le correspondería conforme al actual criterio jurisprudencial y la normatividad vigente.

CONDENA EN COSTAS

[E}n el presente caso se procederá a imponer condena en costas a la parte demandante en calidad de recurrente, toda vez que la sentencia de primera instancia será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 57 DE 1993 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00475-01(3059-16)

Actor: L.D.P.C.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La señora L.d.P.C.S. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 3718 de 29 de enero de 2015, a través de la cual se negó una solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe la señora L.d.P.C.S., en calidad de cónyuge supérstite del señor J.E.M.H..

(ii) Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 15975 de 23 de abril de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución RDP 3718 de 29 de enero de 2015.

(iii) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la demandante, teniendo en cuenta el promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos por su causante durante el último año de servicios, incluyendo la prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de capacitación, prima de servicios y, 6% adicional por ejercer un cargo de alto riesgo.

(iv) Se ordene el pago, de manera indexada, de las diferencias en las mesadas que resulten de la reliquidación pensional solicitada, así como el pago de intereses moratorios sobre el valor de las diferencias, “a partir de la causación de la pensión”.

(v) Se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

1.2. Fundamentos fácticos.

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i) El señor J.E.M.H. nació el día 27 de agosto de 1941.

(ii) Prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 31 de agosto de 1973 y, desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 27 de febrero de 2011.

(iii) La señora L.d.P.C.S. nació el día 5 de mayo de 1970[2].

(iv) El día 21 de diciembre de 1998, el señor J.E.M.H. contrajo matrimonio con la señora L.d.P.C.S..

(v) A través de Resolución No. 44858 de 3 de mayo de 2012, CAJANAL reconoció a favor del señor J.E.M.H. una pensión de vejez en cuantía de $6.623.459, a partir del 28 de febrero de 2011.

(vi) El señor J.E.M.H. falleció el día 6 de diciembre de 2013.

(vii) A través de Resolución No. RDP 5538 de 18 de febrero de 2014, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora L.d.P.C.S., en calidad de cónyuge supérstite del señor J.E.M.H., en el 50% de lo percibido por el causante, a partir del 7 de diciembre de 2013.

(viii) Mediante petición remitida el 2 de diciembre de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión, incluyendo además de los factores que fueron incluidos por la entidad, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el 6% adicional que devengaba el causante por desempeñar una actividad de alto riesgo, así como la bonificación...

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