SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711186

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2020-00004-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ARTÍCULO 27 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ARTÍCULO 29 / LEY 134 DE 1996 – ARTÍCULO 51 LITERAL C / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 42 / LEY 1996 DE 2019 – ARTÍCULO 6 / LEY 361 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 361 DE 1997 – ARTÍCULO 26 / LEY 361 DE 1997 – ARTÍCULO 33 / LEY ESTATUTARIA 1618 DE 2013 – ARTÍCULO 22 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 54 / LEY 1145 DE 2007 – ARTÍCULO 2
Fecha de la decisión22 Octubre 2020




Radicado: 73001-23-33-000-2020-00004-01 Demandante: A.L.C.

NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de concejal / CONCEJAL – Requisitos para acceder al cargo / NULIDAD ELECTORAL – La pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral no constituye un incumplimiento a los requisitos para acceder al cargo de concejal como tampoco comporta una inhabilidad


De acuerdo con los problemas jurídicos planteados se comenzará por estudiar si el literal c) del artículo 51 de la Ley 134 de 1996 consagra un requisito para acceder al cargo de concejal. (…). De acuerdo con esta norma [artículo 312 de la Carta Política], el legislador es el llamado a establecer las calidades que se requieren para ser concejal, así como las inhabilidades e incompatibilidades. (…). De conformidad con esta norma [artículo 42 de la Ley 136 de 1994], quien quiera aspirar al cargo de concejal, deberá acreditar los siguientes requisitos: (i) Ser ciudadano en ejercicio; (ii) Haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o área metropolitana durante los 6 meses anteriores a la fecha de inscripción o durante un período mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época. Además de esas calidades, la persona que aspire a ser elegido concejal, no debe estar incurso en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley. Precisado lo anterior, se tiene que en el caso concreto, el debate radica en determinar si además de esos dos requisitos o calidades que consagra el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, también debe exigirse no estar impedido para el ejercicio del cargo, por pérdida de la capacidad laboral en más del 50% y tener una pensión de invalidez, de conformidad con el literal c) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994. (…). Del texto de la norma [literal c del artículo 51 de la Ley 136 de 1994] se advierte, tal como lo dijo el Tribunal en primera instancia, que no consagra un requisito del cargo, sino que establece que la incapacidad física permanente deviene en una falta absoluta para quien ostente el cargo de concejal. En este punto se precisa que el medio de control de nulidad electoral, no es el medio adecuado para pretender que se declare la falta absoluta del cargo por una incapacidad física permanente y su consecuente retiro, puesto que tiene por objeto estudiar la legalidad del acto de elección. (…). Esta Corporación explicó que el literal c) del artículo 51 de la Ley 134 de 1996 no constituye una inhabilidad, puesto que la misma se genera cuando la persona se halla en estado de interdicción judicial, más no por tener reconocida una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral. (…). Ahora, si bien en este caso no se alega que el demandado esté incurso en una inhabilidad, lo cierto es que tampoco se encuentra que el hecho de tener una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral implica incumplimiento de los requisitos del cargo. En consonancia con lo anterior, en esta oportunidad esta S. concluye que el literal c) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994 además de no ser una inhabilidad, como ya se había dicho, tampoco contiene un requisito para acceder al cargo de concejal, y en consecuencia no le asiste razón al demandante en su recurso de apelación.


PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Puede ser candidato a cargos de elección popular siempre y cuando su condición no sea incompatible e insuperable para el ejercicio del cargo directamente o por medio de apoyos / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Deber de garantizar sus derechos políticos


Resuelto lo anterior, en el recurso de apelación se solicitó conforme se había planteado también en la demanda, que se resuelva si el demandado estaba impedido para ser elegido concejal de Ibagué, por tener una pérdida de capacidad laboral de más del 50% y ser beneficiario de una pensión por invalidez. En este punto precisa la S., que si bien el apelante se refiere a un posible impedimento del demandado por su situación de invalidez, debe entenderse que hace referencia es a la aptitud del demandado para ser elegido concejal, y poder ejercer el cargo. Al respecto debe decirse, que si bien el estudio de la aptitud del demandado para el ejercicio del cargo, es un tema que corresponde resolver más a la jurisdicción laboral, por la trascendencia que dicho planteamiento puede tener en el derecho electoral y además por ser tema de gran relevancia para la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, que puede concretarse en el goce de los derechos políticos en igualdad de condiciones, así como en el acceso a los cargos de elección popular. (…). En primer lugar se hará referencia a lo establecido en la Ley 361 de 1997 que en su artículo tercero señaló que dicha normatividad busca la total integración de las personas en situación de discapacidad, y está inspirada en disposiciones como la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación aprobada por la Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de S.B. de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y a la recomendación 168 de la OIT de 1983. (…). De acuerdo con esta disposición [artículo 26 de la Ley 361 de 1997], la discapacidad no se puede erigir como un motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos de que sea demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. (…). Según lo establecido en esta norma [artículo 33 de la Ley 361 de 1997], una persona que devengue una pensión por invalidez puede ingresar al servicio público, y no perderá tal derecho, siempre y cuando no implique doble asignación al tesoro público. (…). De acuerdo con el anterior recuento normativo, es claro que no existe una limitación para que una persona con alguna discapacidad pueda ser candidata en las elecciones para cargos de voto popular y ser elegida o ingresar al servicio público, siempre y cuando su condición de discapacidad no sea incompatible e insuperable para el ejercicio del cargo directamente o por medio de apoyos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1996 de 2019. En este contexto, se deben garantizar los derechos políticos de las personas con discapacidad, para lo cual la ley presume su capacidad legal, en aras de evitar tratos discriminatorios. Explicado lo anterior, se tiene que dentro del expediente no obra prueba que demuestre que la discapacidad que tiene el demandado era incompatible o insuperable para ser elegido concejal. (…). De acuerdo con lo anterior, es claro que si bien el demandado con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral, se consideró no apto para actividades militares, lo cierto es que dada la evolución que tuvo pudo estudiar y desempeñarse como tecnólogo en rayos x. Así mismo obran certificaciones médicas que indican que el demandado no tiene limitaciones cognitivas o comportamentales que afecten el desempeño de sus actividades cotidianas, laborales o personales. Por lo expuesto y al no encontrar que el demandado incumplió con alguno de los requisitos, calidades o inhabilidades que se exigen para aspirar al cargo de concejal, se confirmará la sentencia de primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a un caso en el que se estudió si una persona estaba inhabilitada para ser concejal, por tener una pensión por invalidez, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, M.L.J.B., radicación 08001-23-33-000-2015-00820-01.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ARTÍCULO 27 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADARTÍCULO 29 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 42 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 51 LITERAL C / LEY 1996 DE 2019ARTÍCULO 6 / LEY 361 DE 1997ARTÍCULO 3 / LEY 361 DE 1997ARTÍCULO 26 / LEY 361 DE 1997ARTÍCULO 33 / LEY ESTATUTARIA 1618 DE 2013 – ARTÍCULO 22



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00004-01


Actor: ALFONSO LÓPEZ CEDEÑO


Demandado: LISANDRO TRUJILLO CENDALES – CONCEJAL DE IBAGUÉ




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El señor Alfonso López Cedeño, solicitó que se declare nulo el acto administrativo de elección y de credencial contentivo en el formulario E-27 del 4 de noviembre de 2019, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué, por el cual se declaró electo al señor L.T.C. como concejal del municipio de Ibagué para el periodo 2020-2023.


2. Hechos


Relató que el señor L.T.C. fue elegido concejal del municipio de Ibagué por el movimiento político ADA para el periodo 2020-2023, y para esa fecha era pensionado por invalidez por parte del Ministerio de Defensa.


Sostuvo que por medio de Acta de Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, se determinó una incapacidad laboral superior al 50%, por habérsele encontrado lesiones o afecciones de carácter psicofísico que le disminuyeron su capacidad laboral y por la cual se le debió retirar del servicio activo.


Adujo que durante el año anterior a la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, el demandado fue valorado por psiquiatría por parte del Departamento de Sanidad del Ejército, por presentar diagnóstico de...

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