SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00807-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711310

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00807-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00807-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020



DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental, una concesión de aguas, un permiso de aprovechamiento forestal y se adoptan otras medidas / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad respecto de actos de carácter particular en materia ambiental / ACCIÓN DE NULIDAD – E. en que procede respecto del acto que concede una licencia ambiental / CONDUCENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - Respecto del acto administrativo mediante el cual se otorga una licencia ambiental y una concesión de aguas porque el demandante persigue la protección de un interés colectivo o de la comunidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]l demandante guarda un interés de participar de connotación colectiva, pues no solo representa a los usuarios del distrito de riego, sino que pretende velar por las necesidades de la comunidad ribereña, del sector agropecuario local y de los usuarios del servicio de acueducto, […] Con fundamento en lo anterior, es dable afirmar que el Tribunal de primera instancia erró al considerar que las razones de nulidad invocadas en la demanda no versaban sobre asuntos de connotación colectiva en materia ambiental o social. Por el contrario, los cargos se relacionan con un interés difuso en cabeza de toda la comunidad residente en el municipio de Ataco, reflejado en la garantía administrativa de participar en este tipo de trámites para la protección del interés general, a que se refiere el artículo 79 superior, la Ley 23 de 1973 y la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993. Como se observa, el demandante cuestiona el uso dado a una de las herramientas participativas contempladas en el Título X de la Ley 99, temática de interés social y ambiental que amerita un pronunciamiento de fondo del Tribunal de primera instancia. Nótese que el preámbulo y los artículos 1º, 2° y 41 superiores establecen que la participación tiene la doble connotación de práctica y valor social, por lo que también constituye un principio y pilar esencial del ordenamiento jurídico. […] Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la acción de nulidad interpuesta por U., para controvertir la legalidad de las Resoluciones 4344 de 2010 y 1688 de 2011, era procedente por expresa disposición legal y por cuanto la parte actora, a través de su intervención, representaba los intereses de los miembros del distrito de riego, de la comunidad ribereña, del sector agropecuario local y de los usuarios del servicio de acueducto de Atacama, lo que convierte ese derecho a la participación en un asunto de interés colectivo. De ahí que el Tribunal Administrativo del T. haya errado al negar las pretensiones, sin ni siquiera haber resuelto las excepciones y estudiado los cargos, por lo que es menester revocar la decisión de instancia, en tanto le asiste razón al recurrente respecto de la procedencia del medio de control judicial.


DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - Garantía / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Vulneración / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Para que se pronuncie sobre todos los cargos del concepto de la violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]l Tribunal Administrativo de T. transgredió el principio de congruencia al omitir pronunciarse sobre las pretensiones, el concepto de violación y las excepciones. Por ello, se le devolverá el expediente, advirtiéndole que deberá emitir sentencia de mérito, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, en consideración de la fecha de radicación de la demanda.


ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONFIEREN PERMISOS, AUTORIZACIONES O LICENCIAS AMBIENTALES – Control judicial / ACTO QUE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL - Es susceptible de control judicial a través de la acción de nulidad


En cuanto al acto que la S. examina, el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 establece que “la acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. Es importante destacar que poseen una naturaleza mixta, con un contenido particular en lo atinente a la autorización para el desarrollo una actividad económica; y general, por las repercusiones de orden público, social, ambiental y ecológico propias de la actividad permitida. Lo anterior significa que frente a los actos reglados por el supuesto del artículo 73 ibídem procede tanto la acción de nulidad allí prevista, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reglado en el artículo 85 del CCA, cuando el actor pretenda el restablecimiento de un derecho subjetivo conculcado por dicho acto, además de cuestionar su legalidad. […] [E]s una realidad que el acto administrativo que expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente en estudio, es pasible de la acción especial de nulidad por expresa disposición legal, sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico cuando el demandante también busca el restablecimiento de un derecho subjetivo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 73



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00807-01


Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA – USOSALDAÑA


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA


Coadyuvante: PROPIEDAD HORIZONTAL PARCELACIÓN TÚNEZ GRANDE1


Tema: ACCIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Diferencias / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Alcance / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del T., a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda


  1. ANTECEDENTES


I.1. La demanda


  1. La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de gran escala del R.S. - U., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del T., con miras a obtener las siguientes declaratorias y condenas:


[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución Número 4344 de fecha 1 de Diciembre de 2010, expedido por LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA "CORTOLIMA”, “por la cual se otorga una licencia ambiental, una concesión de aguas, un permiso de aprovechamiento forestal y se adoptan otras medidas", en la que se resolvió otorgar LICENCIA AMBIENTAL ÚNICA a E.P. de O., identificada, con C.C No. 28.610.399, para la explotación económica de un yacimiento de oro y sus concentrados y demás concesibles en el Municipio de A.T..


SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución N° 1688 de fecha 18 de abril de 2011, "Por medio de la cual se resolvió el recurso de Reposición" y confirmó la Decisión inicial (Resolución número 4344 de fecha 1 de diciembre de 2010), expedido por C..


TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores determinaciones, se disponga nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que C. expidió el auto número 2115 expediente 1443, en el cual equivocada, errónea y violando el Derecho de Defensa y el Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, se admitió a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos C. y Cucuana - USOCOELLO como tercero interviniente, cuando la realidad ha debido incluirse a "USOSALDAÑA" quien es la persona que tiene el verdadero interés; y se ordene a CORTOLIMA proferir auto admitiendo a mi representada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del R.S. U. Nit: 890-702-730-0, como tercero interviniente en el trámite para la obtención de la licencia ambiental para la explotación de oro en el Municipio de A.T., conforme al contrato de concesión HF5-113, solicitado por la señora ELSY PACHECO DE OSPINA identificada con cédula de ciudadanía No. 28.610.399 de Ataco.


CUARTA: Que se decrete la suspensión provisional del Acto Administrativo complejo descrito en los numerales uno y dos del presente capítulo de peticiones especiales de la demanda, aspecto que se sustenta en el capítulo de violación de normas.


QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. […]


I.2. Los hechos


  1. En el acápite de supuestos fácticos, la parte actora puso de presente que U. es una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto consiste en «conservar, rehabilitar complementar y, en general, operar las obras que conforman el distrito de riego, al igual que preservar las cuencas hidrográficas y el medio ambiente que concierne al río S..


  1. Informó que, a través de memorial de 15 de abril de 2009 con radicado 4791, solicitó su reconocimiento como tercero interviniente en el trámite de evaluación de la solicitud de licenciamiento ambiental incoada por E.P. de O. ante C..


  1. En el mismo trámite, el gerente general de F. solicitó intervenir mediante oficio 3594 de 11 de marzo de 2009.


  1. Afirma que, a pesar de ello, «CORTOLIMA durante el trámite administrativo de la licencia...

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