SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00151-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711586

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00151-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Fecha26 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 155 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 354 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 14.29 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 86.2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 87 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 89.1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 89.8 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 99.3 / LEY 632 DE 2000 ARTÍCULO 2 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 125
Número de expediente73001-23-31-000-2012-00151-02

SERVICIOS PÚBLICOS / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - Factores de subsidio y contribución o aporte solidario / SUBSIDIO EN SERVICIOS PÚBLICOS – Contribuyentes / SUBSIDIO EN SERVICIOS PÚBLICOS – Beneficiarios / SUBSIDIO EN SERVICIOS PÚBLICOS – Doble connotación: contribución y descuento / SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - Porcentajes

[L]o ordenado en el Acuerdo 003 de 2012, acto administrativo demandado, no está en contravía de lo dispuesto por la mencionada la Ley 1450 de 2011 disposición que, si bien es cierto no modificó el contenido de la Ley 632 de 2000, por cuanto esta señaló únicamente el deber de las entidades prestadoras de los citados servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado de alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1993, durante un lapso determinado, también lo es que, su artículo 125 sí modificó tales porcentajes para cada nivel de estrato y para cada factor. La anterior circunstancia encuentra mayor sustento jurídico en el artículo 276, al indicar claramente que deroga las disposiciones que le sean contrarias, en este caso, aquellas contenidas en la Ley 142 de 1993 y que consagraron unos porcentajes determinados, lo cual permite sostener que al apelante no le asiste la razón cuando afirmó la ausencia de tales previsiones, y por el contrario, compartir la posición adoptada en sede de instancia por el Tribunal Administrativo de T.. Por todo lo anterior, la Sala encuentra acertados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de T., en el sentido de advertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, expedido conforme a la normatividad -Ley 1450 de 2011- que regulaba este asunto para la época de los hechos, por lo tanto, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primera instancia.

RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RESUELVE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Efectos en que se concede / RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RESUELVE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No suspende el trámite del proces ante el juez inferior

[D]e conformidad con lo establecido en el citado artículo 155, en concordancia con el 181 del C.C.A., los autos que resuelvan sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado son susceptibles del recurso de apelación y este se concederá en el efecto suspensivo y que si bien ello implica la suspensión de los efectos de la decisión el proceso continuara su trámite ante el juez inferior.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 155 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 354 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 14.29 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 86.2 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 87 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 89.1 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 89.8 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 99.3 / LEY 632 DE 2000 ARTÍCULO 2 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 125

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 003 DE 2012 (2 de febrero) CONCEJO MUNICIPAL DE MELGAR (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 73001-23-31-000-2012-00151-02

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL VERDESOL

Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR – TOLIMA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Tema: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SUBSIDIOS – CONTRIBUCIONES O APORTES SOLIDARIOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Conjunto Residencial Verdesol en contra la sentencia de 18 de febrero de 2014[1], proferida por el Tribunal Administrativo del T., mediante la cual se denegó la solicitud de nulidad del Acuerdo 003 del 2 de febrero de 2012, expedido por el Concejo Municipal de M..

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

1. Mediante escrito radicado ante Tribunal Administrativo del T., el representante legal del Conjunto Residencial Verdesol, Propiedad Horizontal ubicada en el municipio de M., departamento del T., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra del Acuerdo 003 del 2 de febrero de 2012, expedido por el Concejo Municipal de M., con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

«[…] Primero: Que es nulo el ACUERDO No. 003 del 2 de febrero de 2012, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS FACTORES DE SUBSIDIO Y LOS FACTORES DE CONTRIBUCION O APORTE SOLIDARIO PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE MELGAR TOLIMA”, que fuera Sancionado en la citada fecha por el ALCALDE MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA, D.G.G.O..

Segundo. Como consecuencia de esta decisión de carácter judicial, esa H.C. se servirá ordenar a las autoridades administrativas municipales demandadas, el cumplimiento y observancia a lo dispuesto por la Ley 142 del 11 de julio de 1994, en cuanto hace a los servicios públicos domiciliarios de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO, con el fin primordial de conjurar y cesar todo daño o perjuicio económico y social que se ha venido ocasionando a la comunidad, en particular del CONJUNTO RESIDENCIAL VERSESOL – PROPIEDAD HORIZONTAL […]

I.1.1.- Fundamentos fácticos

2. La parte actora aseguró que la copropiedad denominada Conjunto Verdesol – Propiedad Horizontal, ubicada en el municipio de M., departamento del T., está integrada por 299 lotes o unidades privadas con sus respectivos servicios complementarios, conforme lo indica la licencia de urbanización expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal; lotes o unidades privadas destinadas a la construcción de viviendas unifamiliares campestres estrato 5, calificado como medio-alto, según los términos de la Ley 142 de 1994.

3. Según consta en el reglamento de propiedad horizontal y en la Resolución No. 087 de 30 de julio de 2008, expedida por la Corporación Autónoma Regional del T. – CORTOLIMA, los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado por concesión de aguas del caudal proveniente de la fuente hídrica denominada Río Sumapaz, son prestados por la Empresa de Acueducto Corinto S.A. E.S.P.

4. Durante el período comprendido entre el 20 de octubre y 20 de noviembre del año 2010, las tarifas a cobrar a los copropietarios como usuarios de estos servicios respecto del aporte solidario o factor de contribución fue del 15% del valor del servicio, lo cual garantizó los principios de solidaridad y equidad establecidos en la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto por el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, al establecer que tal porcentaje no podría ser superior al 20% ni incluirse factores adicionales.

5. No obstante señaló que, el Concejo Municipal de M. profirió el Acuerdo No. 010 del 7 de octubre de 2010 “por medio del cual se establecen los factores de subsidio y los factores de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de melgar” para la vigencia fiscal 2010-2011.

6. Posteriormente, y regulando la misma materia, la misma Corporación expidió el Acuerdo No. 003 del 2 de febrero de 2012, sancionado en la misma fecha por el Alcalde Municipal de M..

7. Este último acuerdo, aseguró, le permitió al Concejo Municipal determinar los factores de subsidio aplicables a las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en los estratos 1, 2 y 3. En lo relacionado, particularmente con el estrato 1, el acto demandado estableció como factor de subsidio el 70%, el cual debía ser aplicado sobre las tarifas de los usuarios para cada uno de estos servicios, siendo que el artículo 99, numeral 99.6, de la Ley 142 de 1994, definió que tal factor no podría ser superior al 50%.

8. En cuanto a los factores de contribución o aporte solidario aplicable a las tarifas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para el...

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