SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2006-01892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712717

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2006-01892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente73001-23-31-000-2006-01892-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1095 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]n la sentencia de primera instancia el a quo aludió al informe de tránsito donde consta la causa probable y al cual se refiere el apelante, lo cierto es que se trató de la relación del material probatorio obrante en el expediente, correspondiente a las circunstancias que rodearon el accidente, sin que hubiera edificado el juicio de responsabilidad sobre tal medio de prueba o que se hubiera catalogado como demostrativa de falla en el servicio del DAS, pues como refirió en la motivación de su decisión, al amparo del régimen objetivo de responsabilidad, basta con la acreditación de un daño antijurídico, en este caso, la muerte del señor L.S. y la relación con la actividad peligrosa desplegada por el Estado, es decir, la conducción de vehículos automotores, de modo que, ante la presencia de ambas exigencias y la inexistencia de una causa extraña, era procedente condenar a la entidad demandada. […] En este orden de ideas, para la S. es claro que el señalamiento hecho por la Compañía de Seguros […] no es serio, pues ni siquiera representa una discrepancia contraria a los argumentos de la decisión de primera instancia, por lo que resulta poco plausible adelantar un análisis de la sentencia […] en torno a este punto, si el cargo que se formula en su contra no está relacionado con los fundamentos que la sustentan.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS INMATERIALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TERCERO DAMNIFICADO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A TERCEROS / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

Esta Corporación unificó su jurisprudencia en torno a la reparación de perjuicios inmateriales, en caso de muerte y precisó que el perjuicio moral, comprendido este como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, en los casos de muerte, debe tasarse conforme con el nivel de cercanía afectiva que existe entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Tratándose de personas que no tengan un vínculo de consanguinidad o civil con el occiso, es necesario que prueben su condición de tercero damnificado, es decir, que acrediten que entre ellos y el fallecido existía una relación afectiva que se vio truncada y que generó tristeza, congoja y dolor en el reclamante. […] Así las cosas, como lo consideró el a quo, no se pone en duda – puesto que está acreditado – el vínculo de afinidad de primer grado que subyace entre […]; sin embargo, ese lazo no basta ni acredita por si solo la existencia de una relación afectiva entre las dos personas; por tanto, en atención a que los testimonios recaudados en este juicio no lograron acreditar el daño derivado del vínculo emocional, en tanto permanecieron en la mera descripción de la relación de afinidad ya acreditada, estima la S. que no hay prueba sobre la cual se pueda edificar la existencia del daño moral que dice haber padecido la señora […], en su condición de tercero damnificado, lo cual fuerza a confirmar en este aspecto la decisión proferida en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios en procesos de reparación directa por caso de muerte de la persona, la forma de acreditar el parentesco y la relación de cercanía con la víctima directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.P.J.O.S.G..

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL

[L]a S. advierte que, de un análisis conjunto de los elementos que integran la comunidad probatoria, se colige que el señor L.S. era comerciante y que efectuaba actos de comercio, por los cuales percibía remuneración; sin embargo, como no se acreditó el monto de dicha remuneración, la S. estima acertada la decisión del a quo, por medio de la cual tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, para efectos de determinar el perjuicio reclamado de modo que se confirmará tal decisión y se procederá a actualizar la suma reconocida […].

CONTRATO DE COASEGURO

El contrato de coaseguro es un contrato plurilateral en el que, en un mismo instrumento, dos o más sujetos aseguradores asumen de manera conjunta la responsabilidad de un riesgo asegurable hasta por la totalidad de éste y que puede surgir por iniciativa del asegurado o por el ánimo de uno los aseguradores, esto último siempre con la aquiescencia del interesado, como bien lo señala el artículo 1095 del Código de Comercio […]. Es, por tanto, un contrato y una modalidad de coexistencia de seguros, en el que existe identidad de interés asegurado, de riesgos, y en el que concurre una pluralidad de aseguradores, entre quienes se distribuyen el riesgo hasta completar la totalidad del mismo, lo cual dista de la concurrencia de seguros, en la que se presentan varias relaciones contractuales distantes entre sí, aun cuando todas ellas tienen como objeto amparar la totalidad de idéntico interés, sin que entre ellos se presente distribución del riesgo. […] En consecuencia, dada la unicidad del vínculo, las controversias surgidas de un contrato de coaseguro deben ser ventiladas con la audiencia de todos los coaseguradores, al margen de la representación o no, en tanto supone una relación litisconsorcial obligatoria. En materia estatal, los contratos de coaseguro se concretan a través de las formas asociativas de la unión temporal y consorcial que prevé el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Por conducto de estos instrumentos las aseguradoras interesadas en suscribir conjuntamente un contrato de seguros de daños con el Estado pueden participar en los procesos de selección previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto, de ahí que cobre especial importancia la forma asociativa utilizada, para efectos de definir la naturaleza de responsabilidad que cabe a cada uno de los coaseguradores.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1095 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7

CONTRATO DE COASEGURO / FIRMA DEL CONTRATO / FALTA DE LA FIRMA DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RELACIÓN CONTRACTUAL

Así las cosas, el documento allegado del cual se predica la ausencia de firma por parte del sujeto contra quien se aduce encuentra mérito probatorio, en la medida en que su contenido y la declaración de voluntad que allí se contempla respecto de la intención de participar conjuntamente en el aseguramiento de los riesgos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- no fue controvertida por la parte contra quien se aduce y, en su lugar, se colige ratificada, comoquiera que los argumentos expuestos, con ocasión de su vinculación a juicio, gravitaron en torno a la necesidad de delimitación de la orden de reembolso en atención a los términos contractuales subyacentes entre aseguradoras y a la precisión de las coberturas efectivamente amparadas por el contrato de seguros opuesto por la entidad pública demandada. En este escenario, para la S. es diáfana la relación contractual de coaseguro existente entre la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y Compañía Central de Seguros S.A., respecto de los riesgos amparados y, por tanto, le asiste razón a la apelante, en cuanto a que la orden de reembolso que se profiere, con...

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