SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2021-00213-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753848

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2021-00213-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente73001-23-33-000-2021-00213-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Julio 2021
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia






ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Expedición de copias


[E]ncuentra esta Sala de Subsección que la solicitud interpuesta por el señor [J.F.M.R.] si bien se trata de una petición interpuesta ante una autoridad judicial, con la misma no se pretende alterar o intervenir en alguna etapa adicional del proceso ordinario, de manera que tenga que guiarse en el CPACA para poder resolverla. Por el contrario, la expedición de copias es una modalidad del derecho de petición, conforme con lo estipulado en la Ley 1755 de 2015, el artículo 14 del CPACA y el Decreto 491 de 2020 que amplió los términos por la emergencia, a los cuales debe sujetarse la autoridad que debe proferir la respuesta. En este orden de ideas, al no existir constancia de la entrega de las copias en cuestión, procede el amparo del derecho fundamental de petición de la parte accionante.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00213-01(AC)


Actor: J.F.M.R.


Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor José Francisco M.R., a nombre propio, en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud radicada el 18 de mayo de 2021.

I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, información y debido proceso se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


El 18 de mayo de 2021, el señor José Francisco Montufar Rodríguez, en su calidad de apoderado de la señora B.A.V. y del señor Camilo Andrés A.V., solicitó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 73001-33-31-008-2010-000465-00.


Hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia no había recibido respuesta, pese a que ya transcurrieron los 15 días que, por regla general, se tiene como término para contestar memoriales.


2. PRETENSIONES


Solicita la parte accionante lo siguiente:


«1- Solicito señor Juez ordenar al Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito – Ibagué – Tolima, enviar a mi correo electrónico o dirección de residencia copia de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria del proceso de reparación directa con radicado 73001333100820100046500 , contra CAPRECOM LIQUIDADO.


2- Solicito señor Juez ordenar al Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito – Ibagué – Tolima, reconocer personería jurídica como Abogado de la señora B.A.V. y el señor CAMILO ANDRÉS AMÓRTEGUI VANEGAS».


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La parte accionante considera que la omisión de respuesta a su solicitud vulnera sus derechos fundamentales de petición, información y debido proceso, así como lo consignado en la Ley 1755 de 2015 en lo referente al término otorgado a las autoridades para resolver las solicitudes que ante ellos se presenten.


Al respecto, sostuvo que el artículo 14 de la citada disposición normativa señala que «salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción», lo cual no se cumple en el presente asunto.


4. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto de 15 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como accionado, para que ejerciera su derecho de defensa.




5. INTERVENCIONES


5.1. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a través de su titular, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de la referencia, teniendo en cuenta que la petición interpuesta será tramitada una vez la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Ibagué remita el expediente en cuestión.


Manifestó que para el 18 de mayo de 2021, fecha en la cual la parte accionante radicó su petición, el despacho tenía cerca de 500 expedientes pendientes de digitalización, sin embargo, a raíz de las manifestaciones y bloqueos generados por el paro nacional, estos procesos sólo pudieron ser entregados para escaneo el 21 de mayo, siendo devueltos los expedientes físicos el 14 de junio del presente año, quedando a la espera de los archivos digitales para ser subidos al sistema de almacenamiento dispuesto por la Rama Judicial, los cuales hasta la fecha...

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