SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2019-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183332

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2019-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2019-00022-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS PÚBLICO Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DEL SECTOR PRIVADO – Compatibilidad / PROHIBICIÓN DE DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - No vulneración

[E]n los reconocimientos pensionales efectuados por la liquidada CAJANAL y COLPENSIONES no es cierto, como lo manifiesta el ente de previsión demandante, que se hayan tenido en cuenta para otorgar ambas prestaciones los tiempos servidos al Servicio Seccional de Salud Caldas, toda vez que para el primero se tuvieron en cuenta estos, prestados entre el 8 de junio de 1976 y el 1º de julio de 1979, mientras que para el segundo los laborados como trabajador oficial para el entonces Instituto Colombiano de Seguro Social Caldas del 1º de julio de 1976 al 31 de julio de 1979. (…) [C]omparados los actos de reconocimiento de las pensiones otorgadas al señor J.E.G.M., la fuente de los aportes tenidos en cuenta para ello por parte de CAJANAL corresponde de manera exclusiva a entidades públicas, lo que no se encuentra en discusión, mientras que los considerados por COLPENSIONES son de carácter privado, especialmente, pues se discuten, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios al entonces Instituto Colombiano de Seguro Social Caldas del 1º de julio de 1976 al 31 de julio de 1979, dado que durante este periodo se desempeñó como trabajador oficial, toda vez que no desempeñó ninguno de los cargos descritos por la norma como empleados públicos, como los son el presidente del instituto, secretario general y seccional, vicepresidente, gerente, director, asesor, jefe de departamento, jefe de unidad y subgerente. Aunado a ello, fueron causados con anterioridad a la promulgación de la actual Carta y no se acredita por parte del ente de previsión demandante que hayan sido en calidad de empleado público y que, en consecuencia, los aportes tengan dicha connotación. Por lo tanto, no es cierto que en el asunto se presenta la incompatibilidad pensional alegada y que las prestaciones reconocidas hayan tenido en cuenta los mismos periodos de cotización para financiarlas para el periodo alegado por el ente de previsión demandante, toda vez que los tiempos considerados corresponden al sector público, para el caso de CAJANAL, y al privado, para COLPENSIONES, presentándose así una excepción a la norma general a la que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la posibilidad de devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, ver: C. de E, S. de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1430 de 8 de mayo de 2003, M.P S.M. de E.. En cuanto a la compatibilidad pensional, ver: C. de E, sentencia del 22 de octubre de 2009, Exp. 05001-23-31-000-2001-00423-01 (262-08), M.P.V.H.A.A.. Frente a la compatibilidad de una pensión del sector privado y otra del público, ver: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Sentencia de 4 de julio de 2012, R.. 40413, M.P.L.G.M.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. Sin embargo, la jurisprudencia de la S. en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas impuesta a esta. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, R.. 4044-2013, M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 73001-23-33-000-2019-00022-01(1512-20)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)[1]

Demandado: J.E.G.M. Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)[2]

Asunto: Compatibilidad pensional

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la S.[3] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandante, como apelante único, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. COLPENSIONES demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 45650 del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones económicas de la entidad le reconoció al señor J.E.G.M. la pensión de vejez, y GNR 249932 del 7 de octubre de ese año, expedida por dicha funcionaria, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a aquel la devolución de lo pagado por concepto de dicha prestación, junto con el retroactivo, a partir de su inclusión en nómina de pensionados, sumas debidamente indexadas o con intereses, según corresponda.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la S. ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.

5. El señor J.E.G.M. nació el 28 de abril de 1947 y durante su vida laboral cotizó al Instituto de Seguro Social (ISS)[4], hoy COLPENSIONES, entre el 1º de julio de 1976 y el 8 de mayo de 2012, acreditando 1433 semanas de aportes.

6. El 28 de mayo de 2002, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[5], hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que le fue reconocida por el subdirector general de prestaciones económicas de la entidad a través de la Resolución 29212 del 9 de octubre de 2002, a partir del 1º de mayo de ese año y en cuantía de $485.514,57, en consideración a los...

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