SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2019-00473-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183831

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2019-00473-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2019-00473-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal de Ibagué / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Generalidades y marco jurídico de la prohibición / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Finalidad

Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. (…). Como puede observarse el ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucedía en el pasado, prevé una consecuencia jurídica clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. (…). De la transcripción de la norma constitucional [artículo 107] se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y; ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en la corporación pública, si no se ha presentado renuncia 12 meses antes de la inscripción. (…). Como puede observarse, la ley estatutaria [artículo 2º de la Ley 1475 de 2011] no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia. (…). Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su intención es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. (…). [L]a doble militancia ha sido concebida como un motivo de inelegibilidad que, junto a las inhabilidades e incompatibilidades, determinan los límites a los que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la participación política en aras de dotar de razonabilidad y de un filtro necesario e importante para la democracia su puesta en marcha. Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas y el principio de democracia representativa que exige de éstos una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano. (…). [L]a doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y “…el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político…” del que hace parte el ciudadano o el elegido popular. (…). [E]s de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal de Ibagué / PARTIDO POLÍTICO - Los miembros semiplenos no ostentan calidad de directivo / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se acreditó que el accionado se hubiera desempeñado como miembro directivo de AICO / PARTIDO POLÍTICO – Desafiliación automática del partido

[L]a parte demandante adujo que el señor O.R.M. incurrió en doble militancia con ocasión de, supuestamente, pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, esto es al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO y al Partido Alianza Social Independiente – ASI al momento de su inscripción en este último como candidato a las elecciones de 27 de octubre de 2019 para el período 2020 - 2023 para el Concejo Municipal de Ibagué. (…). [P]ara la Sala resulta relevante traer a colación, por un lado, la sentencia de tutela N°. 2019-00018 aportada por el accionante con la demanda, y por otro, la respuesta emitida por el representante legal de AICO a la petición elevada por el señor O.R.M.. Respecto de la primera, por cuanto a partir de ella se puede concluir que el demandado estuvo afiliado al movimiento AICO previo a la inscripción y otorgamiento de aval por el partido ASI. (…). Con relación a la segunda, pues de ella se infiere que, al menos entre septiembre de 2018 y 29 de enero de 2020 (momento en el cual fue resuelta la petición), el accionado no se desempeñó como miembro directivo de AICO. (…). Así las cosas, con fundamento en ambas pruebas se concluye que, en efecto, el señor R.M. hizo parte del movimiento AICO al haber obtenido su aval para ser candidato al Concejo Municipal de Ibagué por el periodo 2016 – 2019. Empero, dado que no reposa en el plenario prueba alguna que permita a la Sala establecer la modalidad bajo la cual se encontraba vinculado a dicha corporación (directivo, miembro fundador, pleno, semipleno, voceros no indígenas), – lo cual resulta indispensable para encuadrar el estudio de la doble militancia conforme a las modalidades previamente citadas y a los lineamientos fijados con la sentencia invocada por el recurrente, C-334 de 2014 –, esta Sección puede inferir que se encontraba afiliado en calidad de miembro semipleno pues fue un ciudadano no indígena avalado para una elección por dicha colectividad y no fue elegido, sin que pueda desconocerse que dentro del plenario no obra registro de su afiliación en las bases de datos o sistemas, tanto de la agrupación política como del Consejo Nacional Electoral. (…). Así las cosas, los miembros semiplenos no ostentan calidad de directivo como se lee de los estatutos de AICO. Esto resulta relevante por cuanto de demostrarse que se hubiera desempeñado en este rol dentro de la colectividad política, existiría un claro mandato en el que debía renunciar a lo menos doce meses antes de aceptar la nueva designación o ser inscrito como candidato de otro partido; situación que no resulta extensiva para los demás miembros pues solamente media la exigencia de no pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político sin especificarse el tiempo previo de retiro. Ante la ausencia probatoria que permita delimitar en cuál de las modalidades de doble militancia se encuentra inmerso el demandado, la Sala establece que, en definitiva, no era de directivo, como tampoco resultó electo para los comicios del año 2015 y ante la verificación de las categorías restantes, únicamente se encuadra en la de ciudadano. (…). T. de esta modalidad, tanto el marco normativo como el jurisprudencial (…), expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Sin embargo, no existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia. Aunado a lo anterior, resulta relevante destacar que, aunque AICO fija la renuncia como causal de pérdida de derecho de afiliado, también reconoce expresamente la adhesión a otro movimiento o partido político para este fin. Entonces, habida cuenta que el partido ASI le otorgó el aval al demandado el 19 de julio de 2019 y el 26 de julio siguiente lo inscribió como candidato al concejo es que, automáticamente, perdió su calidad de miembro a la primera colectividad a partir del derecho que le asiste de desafiliarse, sin que sea relevante para esta M. determinar el momento en que hubiera presentado la renuncia. (…). En ese orden de ideas, para este ad quem resulta evidente que no se configuró ninguno de los presupuestos endilgados por el recurrente en su escrito pues, del material probatorio obrante en el plenario, no pudo extraerse que el señor O.R.M. hubiera incurrido en doble militancia al pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos (AICO y ASI), pues como se analizó, dos circunstancias constituyen escollo para que los planteamientos del recurrente sean de recibo, a saber: (i) no se probó que el accionado se desempeñara como miembro directivo de la primera corporación – lo cual implicaba que...

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