SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00507-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192347

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00507-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00507-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO DE EJECUCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un posible restablecimiento en favor de la parte demandante. […] [L]a S. precisa que es un requisito sine qua non que la demanda se dirija a cuestionar la legalidad del acto administrativo que efectivamente tiene una relación sustancial con el objeto del litigio, toda vez que este requisito evita que el juez profiera sentencias inhibitorias. […] [S]on pasibles de control jurisdiccional aquellos actos catalogados como definitivos, es decir, los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Para la S., los Oficios sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015 y sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015, son verdaderos actos administrativos y, por ello, enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [L]as decisiones de la administración que resolvieron en forma particular y concreta la solicitud del demandante, orientada a que se ordenara el reintegro al cargo, fueron los Oficios sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015 y sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015. En ese sentido, no se comparte el argumento sostenido por el a quo según el cual los actos demandados se limitaron a comunicar las razones de la improcedencia del reintegro, en tanto que, como se señaló con anterioridad, la autoridad demanda decidió en forma definitiva la situación del demandante que planteaba que la sanción había perdido fuerza ejecutoria y, por ende, procedía su reintegro. Al efecto, debe recordarse que con las decisiones enjuiciadas la entidad negó el reintegro al cargo de docente, que ocupaba el demandante antes de ser sancionado, con fundamento en que no se requería de otro acto administrativo que ordenara la ejecución de la sanción. Lo pretendido por el demandante en la petición que dio origen a los actos demandados no era cuestionar la sanción disciplinaria, sino argumentar que ésta había perdido fuerza ejecutoria y, por lo tanto, se insiste, procedía su reintegro. […] Si bien no le corresponde a la jurisdicción contenciosa declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, comoquiera que es una excepción que debe proponerse ante la administración para que ésta se pronuncie al respecto; lo cierto es que en los términos del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, el acto que decida la excepción sí es susceptible de ser impugnado en sede judicial. […] Por lo tanto, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ocuparse del estudio de los oficios referidos, toda vez que se constituyen en actos definitivos, expresos, con los cuales se culminó un proceso administrativo a través del cual se pretendía el reintegro a un cargo como consecuencia del aparente fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción. En consecuencia, le corresponde a esta Subsección realizar el control judicial de las decisiones demandadas.


PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / EJECUTORIA TÁCITA / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / EJECUCIÓN TÁCITA DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA


[…]. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene (…) cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos». […] Con base en lo anterior, esta S. encuentra que si bien no hay prueba en el expediente de que la entidad territorial expidiera un acto administrativo tendiente a ejecutar la sanción disciplinaria contenida en la Resolución 049 de 14 de marzo de 2008 (…) lo cierto es que de las manifestaciones del demandante y los antecedentes disciplinarios que reposan en la Procuraduría General de la Nación, se advierte que la sanción disciplinaria sí fue ejecutada. […] [R]esulta evidente que la decisión de inhabilitar al demandante para el ejercicio de cargos públicos y destituirlo del cargo de docente fue ejecutada, pues no de otra manera se explica su retiro del cargo por 5 años «desde el día 17 de marzo de 2008, fecha de su desvinculación del cargo», lo que lo impulsó a reclamar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde esa fecha. Para la S. se produjo una ejecución tácita de la decisión sancionatoria, lo que resulta suficiente para concluir que en este caso no se puede predicar el presupuesto normativo de la inactividad de la administración en la realización de los actos que le correspondan para la ejecución de sanción, que se exige para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo […] [L]a S. concluye que la sanción contenida en la Resolución 049 de 14 de marzo de 2008 fue ejecutada, toda vez que la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos fue registrada ante la Procuraduría General de la Nación y el señor (…) fue destituido en forma tácita del cargo que ocupaba como docente. En consecuencia, corresponderá negar las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 43 / CPACAARTÍCULO 91 / CPACA – ARTÍCULO 138



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00507-01(0545-19)


Actor: RAMIRO NÚÑEZ OSORIO


Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA



Referencia: RETIRO DEL CARGO, PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO




Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del T., por medio de la cual se declaró la prosperidad de la excepción de «inepta demanda» y, en consecuencia, se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ramiro Núñez Osorio, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficios i) sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015, emitido por la secretaria (e) de educación y cultura del departamento del T., por medio de la cual negó el reintegro del demandante al cargo de docente, adscrito a la institución educativa Diana Turbay Quintero de A.G. (T.); y ii) sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015, expedido por el secretario de educación y cultura del departamento del T., mediante el cual negó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto anterior.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro del demandado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; y ii) condenar a la entidad territorial demandada a pagar todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir y demás emolumentos que correspondan, desde el 17 de marzo de 2008, fecha de su desvinculación, hasta que se haga efectivo su reintegro.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El señor Ramiro N.O. prestó sus servicios, en el departamento del T. en el cargo de docente, adscrito a la institución educativa D.T.Q. de A.G. (T.).


ii) La Dirección de Control Único Disciplinario, Quejas y Reclamos de la Gobernación del T. adelantó una investigación disciplinaria contra el señor N.O., en relación con una conducta que tuvo lugar el 3 de agosto de 2002, actuación dentro de la cual, el 13 de febrero de 2007, se profirió decisión de primera instancia de carácter sancionatorio, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 20 años.


iii) El gobernador del departamento del T., expidió la Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, en el sentido de confirmarla.


iv) Mediante Oficios 0588, 0590 y 0591 de 17 de marzo de 2008, la Dirección de Control Único Disciplinario de la Gobernación del T., le comunicó a la rectora de la Institución Técnica Educativa Jiménez de Quesada de Armero Guayabal, al director administrativo de la Secretaría de Educación del T. y al demandante, que mediante Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, el gobernador del T. destituyó del cargo al señor N.O..


v) Mediante Oficio sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015, la secretaria (e) de educación y cultura del departamento del T., negó el reintegro del demandante al cargo de docente, adscrito a la institución educativa D.T.Q. de A.G. (T.).


vi) Mediante Oficio sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015, el secretario de educación y cultura del departamento del T., negó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto anterior, con fundamento en que el mecanismo para atacar el acto administrativo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se...

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