SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2005-02897-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195400

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2005-02897-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2005-02897-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POSTOPERATORIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por la prestación del servicio de salud / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Aplicación / CARGA PROBATORIA - Es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste / PRUEBA INDIRECTA – Constituida por indicios / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Estudio mediante indicios / ACTIVIDAD MÉDICA – Ciencia probalística basada en hipótesis / ACTIVIDAD MÉDICA – Al personal médico no se les puede exigir acertar matemáticamente en el diagnóstico o tratamiento adecuado / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No es que el personal médico no acierte en la ruta terapéutica en orden a superar la patología, sino el que por su negligencia e impericia no agote todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes / TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES – Improcedencia / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA – Aplicación / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - La actuación de debe ser la causa adecuada del daño / DICTAMEN PERICIAL – No se valora cuando se ocupa de temas propios de la autoridad judicial

SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de septiembre de 2003, el establecimiento carcelario de Picaleña remitió al interno J.J.M.M. al Hospital F.L. Acosta E.S.E., donde fue diagnosticado con insuficiencia mitral severa de origen reumático. En el mes de noviembre de 2003, la clínica Los Fundadores le realizó un tratamiento quirúrgico consistente en el cambio de la válvula mitral. El 29 de enero de 2004, el centro de reclusión lo remitió al servicio de urgencias del Hospital F.L. Acosta E.S.E., por presentar un cuadro clínico de una semana de evolución consistente en astenia, adinamia, fiebre intermitente subjetiva, disnea clase funcional IV/VI, ortopnea y disnea paroxística nocturna. El 1 de febrero de 2004, falleció por presentar endocarditis.

PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar si la muerte del señor J.J.M.M. resulta imputable al Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, al Hospital F.L.A.E. y a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta negligencia en el tratamiento postoperatorio del procedimiento quirúrgico que le fue practicado, consistente en el cambio de la válvula mitral, en la prestación del servicio médico, y por la negativa a cumplir la medida de aseguramiento en detención domiciliaria.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

Por ser las demandadas entidades estatales, el proceso es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma de conformidad con las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa cuya cuantía supere el monto equivalente a 500 s.m.l.m.v.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- y el Hospital F.L.A.E., por los perjuicios derivados de la muerte del señor J.J.M.M..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del señor J.J.M.M., la cual, ocurrió el 1 de febrero de 2004 . Habida cuenta que la demanda se impetró el 15 de noviembre de 2005, lo fue dentro de la oportunidad legal para acudir a la jurisdicción y, por ende, no operó el término extintivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

En relación con el hecho constitutivo de daño que se predica en el sub judice, ha de decirse que se deriva de la muerte del señor J.J.M.M., ocurrida el 1 de febrero de 2004, como consecuencia de una infección denominada endocarditis. Establecida la existencia del daño, es necesario verificar en primera medida, si se trata de un daño imputable jurídicamente al Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- y, en consecuencia, si habrá lugar a declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a los demandantes.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por la prestación del servicio de salud / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Aplicación / CARGA PROBATORIA - Es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Esta Corporación ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772; sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 16402; sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 15750: sentencia de 1 de octubre de 2008, exp. 16843; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 16270; sentencia de 28 de enero de 2009, exp. 16700; sentencia de 19 de febrero de 2009, exp. 16080; sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 20536 y sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18683.

CARGA PROBATORIA – Por fallas en la prestación del servicio médico / PRUEBA INDIRECTA – Constituida por indicios / APRECIACIÓN DEL INDICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Estudio mediante indicios

En relación con la carga de la prueba por las fallas en la prestación del servicio médico, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta constituida por los indicios. […] [S]e procederá a edificar la responsabilidad médica del Instituto Nacional Penitenciario y C. a través de indicios con fundamento en lo probado al interior del expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253; sentencia de 22 de marzo de 2001, exp. 13166; sentencia de 3 de octubre 3 de 2007, exp. 12270; sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16085: sentencia de 4 de junio 4 de 2008, exp. 16646 y sentencia de 22 de marzo de 2012, exp. 23132.

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POSTOPERATORIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Estudio mediante indicios / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Configurada

Si bien es cierto, no se encuentra acreditado el protocolo a seguir en el postoperatorio impartido por el personal médico que practicó la intervención, las declaraciones efectuadas por los médicos al interior del proceso manifestaron que...

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