SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00241-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195775

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00241-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2012-00241-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Por construcción del relleno sanitario “Parque industrial Santo Domingo” del municipio de A. – Guayabal / COSA JUZGADA ABSOLUTA EN LA ACCIÓN POPULAR - Definición / COSA JUZGADA RELATIVA – Presupuestos / COSA JUZGADA – No acreditada sobre el presunto desconocimiento de la normativa ambiental y la ubicación de los puntos de disposición final / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA - Aparición de nuevas pruebas da lugar a nuevo proceso

Tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como el agente del Ministerio Público deben tener presente que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de julio de 2013, revocó el auto de 27 de septiembre de 2012 por el cual dicho Tribunal decidió declarar el agotamiento de jurisdicción de este proceso en relación con el número 2010-00559. (…) En aquella oportunidad esta autoridad judicial aclaró que ambos procesos «buscan que se apliquen los correctivos pertinentes a dos problemáticas diferentes, esto es, el botadero de cielo abierto investigado por la Procuraduría II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, y el relleno sanitario regional “Parque Industrial Santo Domingo (…) Por tales razones, el Tribunal Administrativo del Tolima, al aludir a lo resuelto en el fallo de 27 de enero de 2012 (AP 2010-00559) para fundamentar la sentencia que aquí fue recurrida (AP 2012-00241), no solamente olvidó el contenido de la providencia mediante la cual esta Sección definió que las acciones populares comparadas eran distintas, sino que también desconoció el artículo 5.° de la Ley 472 de 1998 (…) [E]l análisis del Tribunal en la AP 2010-00559 se limitó a determinar qué entidades demandadas estaban en la obligación de construir un lugar adecuado para la disposición final de los residuos sólidos. El objeto de esa litis no giró en torno al trámite de la licencia ambiental concedida por CORTOLIMA el 1° de diciembre de 2009, ni a los impactos ambientales que las obras del relleno sanitario proyectado generarían en el ecosistema del predio Las Palmas, aspectos estos que sí constituye el objeto de la acción popular de la referencia: AP 2012-00241. (…) Con fundamento en lo anterior es dable afirmar que el a quo no podía estarse a lo resuelto en la acción popular 2010-00559, aun cuando los asuntos cuestionados en ambos debates estuvieren interrelacionados. (…) En ese sentido, en cuanto a la mayoría de los sujetos demandados, los hechos y las pretensiones comunes a las acciones populares comparadas, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales exigidos para la configuración del fenómeno de cosa juzgada relativa, lo cual no impide que se realice un nuevo estudio sobre la presunta vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo es solicitado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido pacíficas en explicar que el fenómeno de cosa juzgada en materia de acciones populares debe entenderse a la luz de lo dispuesto en el estatuto especial que define unas reglas propias de funcionamiento para la salvaguarda de los derechos colectivos. (…) A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que la cosa juzgada seria absoluta en el evento en que el operador judicial ampare el derecho colectivo. Pero se torna relativa, cuando la sentencia niega las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, la ciudadanía puede promover otro litigio sobre el mismo asunto, con «nuevas pruebas que demuestren de manera fehaciente la vulneración de los derechos colectivos». Con fundamento en lo anterior, al analizar el caso concreto, la Sala observa el cumplimiento del primer presupuesto asociado a la relatividad, en tanto el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de 31 de julio de 2017, negó «las pretensiones de la demanda que no fueron objeto de agotamiento de jurisdicción [respecto de la sentencia proferida por este Tribunal el 27 de enero de 2012 dentro del radicado No. 2010-00559]». Adicionalmente, también se configura el segundo supuesto exigido para los mismos efectos, pues, con posterioridad a dicha sentencia, surgieron nuevas pruebas. Así, en el marco del proceso 2012-00255 no se practicó el dictamen pericial de 30 de octubre de 2017, elaborado por el ingeniero agrónomo [C.H.A.F.], ni tampoco el dictamen pericial allegado el 14 de noviembre del mismo año por el ingeniero agrónomo y avaluador, [G.A.G.A.]. Además, en el proceso de la referencia obra un conjunto importante de informes y documentos expedidos por CORTOLIMA con posterioridad al 31 de julio de 2017 e incluso del año 2020, los cuales serán expuestos y valorados en los acápites sucesivos. Tales documentos, junto con los que datan de antes del 31 de julio de 2017, tienen la potencialidad de generar un panorama de los acontecimientos diametralmente opuesto al percibido hasta el momento por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) Como se explicó en precedencia, el problema jurídico resuelto en la controversia de 2010 tiene que ver con la inexistencia de un relleno sanitario en el municipio de Armero Guayabal y la clausura de un punto de acopio a cielo abierto utilizada en ese entonces para la prestación del servicio de aseo; Sin embargo, en este proceso judicial se demostró que las obras proyectadas en el marco del Convenio de Apoyo Financiero N.º 2071052, desconocen la normatividad ambiental y los requisitos mínimos de ubicación de esto puntos de disposición final y, por ende, el aspecto accidental relacionado con el lugar de las órdenes dictadas en el expediente N.° 2010-00559 tendrá que modificarse.

PRINCIPIO DE PLANIFICACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL – Marco normativo / ORDENACIÓN DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS / PRINCIPIO DE PLANIFICACIÓN DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS / PROCEDIMIENTO PARA LA LOCALIZACIÓN Y DEFINICIÓN DE ÁREAS POTENCIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN RELLENO SANITARIO / PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA - Corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA

Al tenor del artículo 80 de la Constitución, la planificación ambiental constituye el instrumento necesario para la administración eficiente de los recursos naturales renovables y para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental . Es decir, la realización del principio de prevención de daños ambientales depende fundamentalmente del ejercicio adecuado de la actividad de planeación. (…) En desarrollo de tales postulados de prevención y de planeación integral del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales , el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente -Decreto 2811 de 1974(…) impone a las autoridades los (…) deberes en relación con el ejercicio de la actividad administrativa dirigida hacia la adecuada planeación del manejo de los recursos naturales renovables (…) A su turno, la Ley 99 de 1993 señaló que dentro de los principios que rigen el Sistema Nacional Ambiental -SINA- se incorporan aquellos establecidos en la Declaración de Río . (…) La misma normatividad planteó el concepto de «ordenamiento ambiental del...

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