SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00350-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198376

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00350-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00350-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES / CONCEPTO DE ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DESPLOME DE VIVIENDA / MUNICIPIO / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR OMISIÓN / FUERO DE ATRACCIÓN / PARTICULAR

El Código Contencioso Administrativo dispone, en el artículo 145, que en todos los procesos contenciosos administrativos es posible la acumulación de pretensiones, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra dos tipos de acumulación de pretensiones: i) la acumulación objetiva, la cual tiene lugar cuando en una misma demanda se formulan varias pretensiones conexas o no contra un mismo demandado y ii) la acumulación subjetiva, la cual se evidencia cuando se acumulan varias pretensiones dirigidas contra varios demandados o demandantes, siempre que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen una relación de dependencia o se sirvan de unas mismas pruebas.(…) Así entonces, es evidente que la acumulación subjetiva de pretensiones se encuentra fundada en una misma causa, esto es, los perjuicios padecidos por el desplome de la vivienda de los demandantes y del daño de los enseres que allí había y, además, en la relación que existe entre la falla de supervisión que se imputa al municipio demandado y las actividades peligrosas de construcción que ejecutaban los particulares en el inmueble contiguo a la vivienda afectada, lo cual habilita su estudio en un mismo escenario judicial, en el cual se dilucidará la responsabilidad que se imputa a los particulares, dado el fuero de atracción que así lo permite, pero de forma autónoma e independiente, en razón de las normas que gobiernan la responsabilidad pública y privada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA RENUNCIA AL TÉRMINO DE CADUCIDAD

La caducidad de la acción es una institución de orden procesal que impone la carga al afectado de promover el litigio y, por ende, de presentar la demanda en el plazo fijado por la ley, so pena de fenecer para él la posibilidad de hacer efectivo el derecho de obtener de parte de los jueces una decisión que resuelva el conflicto nacido con ocasión del daño padecido. La caducidad de la acción no admite renuncia ni suspensión del término, pues cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. (…). Así, en términos sencillos, la caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, ajeno a situaciones personales, por lo cual es invariable, de modo que, quien se considere titular de un derecho opte por accionar no tenga oportunidad de influir en su determinación. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina “contra non valentem agere non currit praescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse, como acertadamente lo ha reiterado esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DESPLOME DE VIVIENDA / MUNICIPIO / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DERRUMBE / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL DAÑO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO / CONCRECIÓN DEL RIESGO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE VIGILANCIA Y CONTROL

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, la cual es la ejercida en este caso por los demandantes, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso, señala que caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.(…). En este caso, la causa que funda las pretensiones se hace consistir en el desplome de la vivienda (…) del municipio de El Espinal. (…)fecha de ocurrencia del daño que no es cuestionada por ninguna de las partes en contienda y, por lo tanto, es la que se debe tomar en cuenta para el conteo de la caducidad, a pesar de que las razones de imputación de responsabilidad que se realiza frente a los demandados sean diferentes, pues frente al municipio se alega falta de vigilancia y control de la actividad urbanística y de cara a los particulares se enrostra la concreción del riesgo por la ejecución de una actividad peligrosa. (…). Así, en atención a lo reglado por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, el término de caducidad de la acción cuenta “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l término de caducidad es de irrenunciable aplicación y solo puede suspenderse, cuando se ha iniciado el trámite conciliatorio, hasta que se logre el acuerdo de conciliación, se haya registrado la respectiva acta, o se expidan las constancias de no conciliación o venza el término de tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud de conciliación, como lo contempla el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 .(…) En el presente caso, los demandantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de enero de 2011 y la constancia de fallido del trámite conciliatorio se expidió el 11 de marzo de ese año. Por lo tanto, debido a que la mentada solicitud se presentó el último día de los dos años contemplados por ley, la demanda debía radicarse a más tardar el día siguiente a la expedición de la constancia de conciliación fallida, esto es el 12 de marzo de ese año, como los demandantes la radicaron el mismo 10 de marzo, se puede concluir que no operó la caducidad de la acción. (…) Bajo estas condiciones, es evidente que el a quo incurrió en error al declarar caducada la acción de la referencia, en tanto computó la caducidad de la acción desde el mismo día de ocurrencia del hecho, cuando lo adecuado era a partir del día siguiente y con atención a la suspensión del término por virtud del trámite de conciliación surtido por los demandantes, de manera que se impone a la Sala revocar tal decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSTRUCCIÓN / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONCEPTO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE...

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