SENTENCIA nº 73001-23-34-000-2012-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199044

SENTENCIA nº 73001-23-34-000-2012-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2020
Número de expediente73001-23-34-000-2012-00173-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]sta Sala de S. no puede asumir que la demandante sufrió un menoscabo en su patrimonio imputable al Estado, ni puede concluir que este tiene el deber de repararlo, pues se trata de un daño respecto del cual no se tiene prueba alguna y, por el contrario, está fundado en afirmaciones de la actora desprovistas de elementos de convicción que así lo soporten. De lo dicho hasta aquí, se infiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C. según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no allegó elementos materiales probatorios que permitieran evidenciar el daño alegado; por tanto, comoquiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 Constitucional, la Sala confirmará la sentencia venida en apelación que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA

La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), que establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO

Con respecto a la presentación oportuna de la demanda esta S. recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136.8 del C.C.A., para aquellos casos en que las autoridades administrativas omitieron resolver el amparo administrativo minero, deberá contabilizarse desde el momento en el cual se incumplió la obligación o, en todo caso, desde el instante en que el afectado hubiere tenido conocimiento de ese incumplimiento. En este orden, si se suman los términos que prevén los artículos 306 al 316 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), para surtir cada una de las actuaciones y trámites que podrían presentarse en el desarrollo normal de un procedimiento de amparo administrativo, se encuentra que, en relación con el alcalde correspondiente, este tenía un tiempo aproximado de 24 días para resolver de fondo la petición, teniendo en cuenta que la mencionada autoridad debía, en un término de 48 horas, fijar fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si estos habían tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario según el artículo 309 ejusdem; luego, conforme al artículo 310 debía notificar esta decisión al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía. Por último, la diligencia del reconocimiento del área y desalojo debía practicarse dentro de los veinte (20) días siguientes según lo prevé el artículo 309 ejusdem. Así, teniendo en cuenta lo señalado en los hechos de la demanda y en la prueba documental que la acompaña, la Sala observa que la primera solicitud de amparo administrativo se presentó el 4 de noviembre de 2009 a través del escrito radicado […], por lo que el alcalde de S. tenía hasta el 24 de diciembre de 2009 para resolver sobre la solicitud allí incluida, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad respecto de la imputación realizada a dicho ente, consistente en la omisión por falta de resolución oportuna de la solicitud de amparo administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 309 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 310

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La Sala valorará los documentos aportados en copia simple, teniendo en consideración que obraron a lo largo de todo el proceso y no fueron tachados por las partes ni su validez fue controvertida, de conformidad con el precedente de la S.P. de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACTIVIDAD MINERA / DEBERES DEL ALCALDE

Visto lo anterior, viene necesario advertir que, si bien los alcaldes municipales, conforme al artículo 307 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), tienen el deber de ejecutar las acciones tendientes para hacer efectivas las medidas contra actividades mineras de ocupación, despojo o perturbación que se presenten en el área de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional […].

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 307

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AUXILIAR DE LA JUSTICIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPC, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; además, conforme al numeral 2 del artículo 237 ejusdem, el perito debe informarle razonadamente al juez lo que, de acuerdo con esos conocimientos especializados, conozca de los hechos que se sometan a su experticia, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad. Corresponde al juez valorar el dictamen para verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del CPC. Esto significa que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de...

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