SENTENCIA nº 73001-23-00-000-2012-00177-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199180

SENTENCIA nº 73001-23-00-000-2012-00177-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente73001-23-00-000-2012-00177-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

¿El acta de recibo definitivo del contrato de obra 2738 de 2005 tenía que firmarse dentro del plazo de ejecución contractual y, por tanto, operó la caducidad de las pretensiones de liquidación y restablecimiento del equilibrio económico? (...) En los términos del inciso 1º del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, resulta claro que las partes pueden pactar el plazo que estimen conveniente para la liquidación bilateral del contrato. Por otro lado, esto se ajusta al principio de transparencia, de conformidad con el cual debe definirse el plazo de liquidación contractual “teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía” (artículo 24 lit. f, Ley 80 de 1993). Cuando no lo hagan, se aplican los términos supletivos de cuatro (4) y dos (2) meses previstos en la Ley 1150 de 2007. En este orden de ideas, las partes contratantes están facultadas también para estipular el momento a partir del cual comienza a contarse el mencionado plazo para la liquidación. Conforme al parágrafo 6º de la cláusula 7ª del Contrato 2734 de 2005, el acta de recibo definitivo es el único acto de aprobación de las obras o trabajos ejecutados. Siendo así, resulta razonable que en un contrato cuantioso, como el que ocupa a la S., las partes fijen un plazo posterior al de ejecución —dentro del cual se labora en las obras contratadas— para suscribir el acta de recibo final, en razón a las comprobaciones necesarias para determinar que el resultado de los trabajos se ajuste a lo proyectado e indicado tanto cuantitativa como cualitativamente, para proceder así a su aprobación definitiva; comprobaciones que, de hecho, en este caso dieron lugar a múltiples reparos técnicos, como se observa en las actas de la visita previa al recibo definitivo, que tuvo lugar el 11 de febrero de 2008. Razonable resulta, además, que las partes hubieran sujetado el inicio de la fase de liquidación del contrato a la suscripción del acta de recibo definitivo, para definir los ajustes, las revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y recabar el sustento fáctico requerido como punto de partida de los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que pueda haber lugar en la liquidación (artículo 60 de la Ley 80 de 1993); cuestión que entraña consideraciones jurídicas. Pero asimismo resulta razonable que fijen un plazo máximo para la suscripción del acta de recibo final, evitando así la perpetuación de situaciones jurídicas indefinidas. (...) En el presente caso, el plazo de ejecución del Contrato 2734 de 2005 concluía el once (11) de febrero de 2008, conforme a lo pactado en la cláusula 4ª del contrato, modificada el 9 de noviembre y del 14 de diciembre de 2007. El acta de recibo definitivo de la obra fue suscrita por delegados de la UT Vías del Futuro, el Invías, el interventor y la consultoría de apoyo el doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), fuera del plazo estipulado de cuarenta y cinco (45) días, cuando el término para liquidarlo, por ende, ya estaba corriendo. Conforme a lo acordado, el acta de recibo definitivo debería haber sido suscrita, por tarde, el veintiséis (26) de abril de dos mil ocho (2008), que era el plazo máximo convenido, día a partir del cual comenzaba a contarse los términos de cuatro (4) y dos (2) meses para liquidar el contrato bilateral y unilateralmente, lo cual concluyó el veintiséis (26) de octubre de dos mil ocho (2008). Conforme al inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, hasta ese momento el Invías tenía la facultad de liquidar el Contrato 2734 de 2005 de forma unilateral, por lo que la caducidad de la acción para solicitar su liquidación judicial comenzaría a contarse a partir del día siguiente. Por tanto, la acción para solicitar la liquidación del contrato 2734 de 2005 caducaría el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), en principio. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspendió entre el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), cuando el Invías presentó solicitud de conciliación extrajudicial, y el cinco (5) de octubre del mismo año, día en el que concluyó la conciliación sin acuerdo, como consta en actas. Al producirse así una suspensión de setenta y ocho (78) días, la caducidad de la acción para liquidar el Contrato 2738 de 2005 operó el veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010). (...) Como la demanda fue radicada el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), el Invías acudió oportunamente a la jurisdicción para formular sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 - INCISO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 - LITERAL F / LEY 1150 DE 2007 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REFORMA DE LA DEMANDA / ALCANCE DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

[L]a S. advierte que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa unificada, en la reforma de la demanda o la demanda de reconvención pueden introducirse pretensiones, siempre que se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente. En el ordenamiento colombiano el derecho de acción se diferencia de la pretensión, en cuanto esta última “tiene como objeto la concreción de un interés particular en beneficio a favor de quien la manifiesta”, mientras que aquel tiene un carácter general y abstracto, propio del “derecho único de acceso a la administración de justicia”. Con la caducidad se impone un límite temporal al derecho de acceso a la administración de justicia, lo que en el derecho procesal administrativo colombiano depende de la pretensión concreta que se formule a través del mecanismo o medio de control que corresponda, sin que quepa en ello confusión, por el uso que el CCA hizo de la palabra acción, para denominar tales mecanismos a cada uno de los que corresponde un término de caducidad definido. Por lo tanto, la caducidad debe computarse hasta el momento en el que sea formulada cada pretensión concreta, lo que puede hacerse con la demanda, su reforma o la demanda de reconvención. El ejercicio del derecho abstracto de acción a través de una pretensión independiente no trae pues consigo la interrupción del término de caducidad previsto para las demás, pues tal consecuencia, además de oponerse a la seguridad jurídica por dejar la contienda abierta de forma indefinido, no ha sido regulada en el derecho colombiano ni cabe colegirla por via inferencial. (...) En este asunto, el Grupo Americano de Construcciones e I., como integrantes de la UT Vías del Futuro, presentaron demanda de reconvención el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), cuando, conforme a la determinado anteriormente, la acción había caducado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia de derecho de acción y la pretensión, consultar: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 25 de mayo de 2016, Exp. 40077.

UNIÓN TEMPORAL / CONFORMACIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL / INVÍAS / MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIÓN TEMPORAL / REPRESENTACIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL / LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

El Grupo (...) Ltda., como...

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