SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00660-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199209

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00660-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente73001-23-31-000-2010-00660-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INVIAS / CONDICIONES DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Según el salvamento de voto a la sentencia recurrida, con base en el cual formularon cargos de alzada las recurrentes, el término para la liquidación del Contrato (…) debería contarse desde el momento en el que finalizó el plazo de ejecución contractual. (…) En los términos del inciso 1º del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, resulta claro que las partes pueden pactar el plazo que estimen conveniente para la liquidación bilateral del contrato. Por otro lado, esto se ajusta al principio de transparencia, de conformidad con el cual debe definirse el plazo de liquidación contractual “teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía” (artículo 24 lit. f, Ley 80 de 1993). Cuando no lo hagan, se aplican los términos supletivos de cuatro (4) y dos (2) meses previstos en la Ley 1150 de 2007. En este orden de ideas, las partes contratantes están facultadas también para estipular el momento a partir del cual comienza a contarse el mencionado plazo para la liquidación. Conforme al parágrafo 6º de la cláusula 7ª del Contrato (…), el acta de recibo definitivo es el único acto de aprobación de las obras o trabajos ejecutados. Siendo así, resulta razonable que en un contrato cuantioso, como el que ocupa a la S., las partes fijen un plazo posterior al de ejecución —dentro del cual se labora en las obras contratadas— para suscribir el acta de recibo final, en razón a las comprobaciones necesarias para determinar que el resultado de los trabajos se ajuste a lo proyectado e indicado tanto cuantitativa como cualitativamente, para proceder así a su aprobación definitiva; comprobaciones que, de hecho, en este caso dieron lugar a múltiples reparos técnicos, como se observa en las actas de la visita previa al recibo definitivo (…). Razonable resulta, además, que las partes hubieran sujetado el inicio de la fase de liquidación del contrato a la suscripción del acta de recibo definitivo, para definir los ajustes, las revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y recabar el sustento fáctico requerido como punto de partida de los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que pueda haber lugar en la liquidación (artículo 60 de la Ley 80 de 1993); cuestión que entraña consideraciones jurídicas. Pero asimismo resulta razonable que fijen un plazo máximo para la suscripción del acta de recibo final, evitando así la perpetuación de situaciones jurídicas indefinidas. (…) [E]l Invías acudió oportunamente a la jurisdicción para formular sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 LITERAL F / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCLUSIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / ALCANCE DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[L]a S. advierte que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa unificada, en la reforma de la demanda o la demanda de reconvención pueden introducirse pretensiones, siempre que se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente. En el ordenamiento colombiano el derecho de acción se diferencia de la pretensión, en cuanto esta última “tiene como objeto la concreción de un interés particular en beneficio a favor de quien la manifiesta”, mientras que aquel tiene un carácter general y abstracto, propio del “derecho único de acceso a la administración de justicia”. Con la caducidad se impone un límite temporal al derecho de acceso a la administración de justicia, lo que en el derecho procesal administrativo colombiano depende de la pretensión concreta que se formule a través del mecanismo o medio de control que corresponda, sin que quepa en ello confusión, por el uso que el CCA hizo de la palabra acción, para denominar tales mecanismos a cada uno de los que corresponde un término de caducidad definido. Por lo tanto, la caducidad debe computarse hasta el momento en el que sea formulada cada pretensión concreta, lo que puede hacerse con la demanda, su reforma o la demanda de reconvención. El ejercicio del derecho abstracto de acción a través de una pretensión independiente no trae pues consigo la interrupción del término de caducidad previsto para las demás, pues tal consecuencia, además de oponerse a la seguridad jurídica por dejar la contienda abierta de forma indefinido, no ha sido regulada en el derecho colombiano ni cabe colegirla por vía inferencial. (…) En este asunto, [los demandados] (…) presentaron demanda de reconvención (…) cuando, conforme a la determinado anteriormente, la acción había caducado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad y su conexión con el derecho de acción, consultar providencia de de unificación del 25 de mayo de 2016, Exp. 40077, C.D.R.B..

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / MULTA AL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA / SANCIÓN CONTRACTUAL / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INVÍAS / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL CON EFECTO PARTICULAR / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESAPARECIMIENTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS / EFECTOS EX TUNC DE LA SENTENCIA DE NULIDAD / EFECTOS DEL FALLO DE NULIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ALCANCE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n la sentencia de 21 de marzo de 2012, a la que hizo referencia el recurrente, esta S. declaró la nulidad del numeral 5º literales a), b) y c) y del parágrafo del numeral 5º del artículo , el numeral 6º del artículo , y los artículos 12º y 10º de la Resolución 03662 del 13 de agosto de 2007, con la que se reguló el procedimiento para la imposición de sanciones y multas en contratos celebrados por el Invías (…). En consecuencia, la S. decidió, en la parte resolutiva de la sentencia del 21 de marzo de 2012, que se mantendría la presunción de legalidad de las situaciones individuales y concretas de carácter definitivo que se hubieran producido en vigencia de la Resolución 03662 del 13 de agosto de 2007; decisión que, por declarar la nulidad de un acto administrativo, tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, conforme al artículo 174 del CCA. Si bien, en el presente caso, las Resoluciones (…) con las que se declaró la caducidad del Contrato (…) fueron proferidas con sujeción al procedimiento definido en la Resolución 03662 de 2007, aquellos actos quedaron en firme (…). Se trata, por lo tanto, de situaciones individuales y concretas de carácter definitivo, ya que su legalidad no estaba en discusión a la fecha en que se declaró la nulidad (…), ellas se produjeron en vigencia del acto que se declara nulo y, consecuentemente, gozan de presunción de legalidad, conforme a lo resuelto en la sentencia del 21 de marzo de 2012. En este orden de ideas, resulta claro que la declaración de nulidad de la Resolución 03662 de 2007, en la que se definía el procedimiento seguido para la expedición de las Resoluciones (…), no socavó el fundamento de la sentencia de primer grado, ya que, de forma expresa, esta no afectó la presunción de legalidad que las cobija. (…) Pero, ante...

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