SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199828

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00166-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / SINIESTRO / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RIESGO ASEGURABLE


La Sala revocará la decisión de primera instancia porque considera que la acción contractual es la procedente para reclamar el cumplimiento de la obligación de la compañía de seguros cuando ésta ha objetado la reclamación formulada por el beneficiario del seguro. Tal decisión se podía adoptar sin convocar a la universidad asegurada, con la cual no existía un litisconsorcio necesario. Además, la acción se presentó en el término de prescripción extraordinaria de cinco años, teniendo en cuenta que el beneficiario del seguro formuló la acción. A partir del análisis de las pruebas documentales, la Sala concluye que la demandante sí probó la condición suspensiva contenida en la oferta y que por lo tanto, demostró la ocurrencia del siniestro, lo cual da lugar al pago de la póliza. En efecto, la ESE (...) demostró que la Universidad (...) no compró el bien inmueble pese a que contaba con los créditos aprobados (...). La Sala desestimará los demás argumentos planteados en la contestación de la demanda, porque (i) la entidad no estaba en la obligación de demostrar el monto del siniestro, (ii) el siniestro sí estaba amparado por la póliza que la Universidad (...) obtuvo con [Compañía aseguradora] y (iii) no existió una variación del riesgo asegurado.


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR CONTRATO DE SEGURO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / GARANTÍAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / CONTRATO DE SEGURO / MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PROCESO DECLARATIVO / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REGULACIÓN LEGAL DEL LITISCONSORCIO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO


La acción procedente para reclamarle a la aseguradora el cumplimiento de las obligaciones derivadas contrato de seguro es la acción contractual y no la ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio. El artículo 1053 del Código de Comercio señala las circunstancias en que las pólizas prestan mérito ejecutivo, entre éstas, cuando no son objetadas al mes siguiente de la reclamación ante la aseguradora, (...) Contrario a lo afirmado por el tribunal, no existía un título ejecutivo al momento de la presentación de esta acción de controversias contractuales, porque (...) Seguros S.A. objetó oportunamente la reclamación presentada por la ESE (...) el 9 de junio de 2009. En consecuencia, la demandante debía adelantar un proceso declarativo, conforme con lo dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio. (...) El despacho advierte que es necesario pronunciarse judicialmente sobre el incumplimiento de la Universidad (...) en su condición de asegurada. Sin embargo, no se requería citarla al proceso de acción directa iniciado por la ESE (...) contra (...) Seguros S.A. por no cumplirse los requisitos para la existencia del litisconsorcio necesario. (...) De un lado, la ESE (...) en su condición de beneficiaria del seguro, tiene acción directa contra la aseguradora (...) El artículo 1133 del Código de Comercio dispone que el beneficiario de un seguro de responsabilidad civil tiene acción directa en contra del asegurador (...).


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1133


GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA / LITISCONSORCIO NECESARIO / REQUISITOS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / DIFERENCIA ENTRE LITISCONSORCIO NECESARIO Y LITISCONSORCIO FACULTATIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE LA ASEGURADORA / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ASEGURADO / BENEFICIARIO / TOMADOR DEL SEGURO / SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO ASEGURADO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE LA ASEGURADORA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO


El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los requisitos de existencia del litisconsorcio necesario y ha indicado que éste tiene lugar cuando existe una relación sustancial entre todos los sujetos del proceso, lo que implica que el fallo del juez sobre algún sujeto afecta necesariamente a los demás. En el litisconsorcio facultativo, por el contrario, no existe una relación sustancial entre todos los sujetos, sino independiente. Por lo tanto, las decisiones que adopte el juez sobre algunos de los involucrados no son oponibles a los demás en el litisconsorcio facultativo. (...) La Sala precisa que la discusión sobre la existencia o no de un litisconsorcio necesario entre asegurador y asegurado no se presenta cuando no se requiere declarar el incumplimiento del asegurado y no se formula esta pretensión. La discusión tiene razón de ser cuando es necesario declarar el incumplimiento del asegurado para declarar la responsabilidad de la aseguradora, como en el caso estudiado, en el cual esa pretensión fue formulada expresamente en la demanda. (...) Sin embargo, la Sala considera que no existe litisconsorcio necesario entre la aseguradora y la asegurada. De un lado, no hay identidad sustancial entre ellas, elemento esencial del litisconsorcio necesario según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, como se explicó con anterioridad. La relación que surge entre la aseguradora y la beneficiaria del seguro proviene del contrato de seguro, mientras que la relación entre la asegurada y la beneficiaria proviene de la facultad legal que tiene el contratante cumplido para reclamar el pago de la indemnización. (...) El hecho de que la asegurada no haya sido vinculada al proceso no implica una violación de su derecho de defensa. En efecto, el artículo 1096 del Código de Comercio regula la figura de la subrogación en los eventos en que la aseguradora haya pagado al beneficiario por razón de la conducta del responsable del siniestro. Esta norma permite al asegurador cobrar lo pagado al responsable del siniestro, pero también faculta al asegurado a proponer excepciones en contra de la aseguradora cuando la compañía ejerza la acción de subrogación. (...) La norma anterior [artículo 1096 del Código de Comercio] protege el derecho al debido proceso del asegurado, pues lo faculta para proponer todas las excepciones contra la compañía de seguros y presentar argumentos que desestimen el incumplimiento. Como la norma no hace distinción, estas excepciones podrían proponerse tanto en un proceso declarativo como en un proceso ejecutivo que tenga como objeto el cobro de lo pagado. (...) Ahora bien, la decisión sobre el incumplimiento que se adopta en el proceso adelantado entre el beneficiario y la compañía de seguros no es oponible ni hace tránsito a cosa juzgada contra el asegurado, porque entre el asegurado y la aseguradora no hay un litisconsorcio necesario. Esto, porque el asegurado no ha participado en el proceso y además la norma expresamente le otorga el derecho de oponer la excepciones que habría podido esgrimir si hubiese sido citado como litisconsorte facultativo al proceso. (...) Por las razones anteriores, la Sala concluye que no existe una violación al derecho al debido proceso de la Universidad (...) por no haber sido vinculada al proceso y fallará de fondo la controversia. I. al beneficiario del seguro la obligación de citar al asegurado implica condicionar su derecho a reclamar directamente a un presupuesto que la ley no consagra y que, como quedó explicado, no afecta el derecho de defensa del asegurado. (...) Finalmente, la Sala resalta que el demandante formuló adecuadamente las pretensiones cuando solicitó que se declarara el incumplimiento de la tomadora y que se condenara a la aseguradora al pago del siniestro. No obstante, reitera que el análisis de la pretensión de condena en contra de la aseguradora no es posible a menos de que se establezca el incumplimiento de la universidad, sin que ello implique considerar que debía ser citada al proceso.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83


PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL / OFERTA / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA / PÓLIZA DE SERIEDAD DE LA OFERTA / SINIESTRO / PAGO DEL SINIESTRO / SINIESTRO / PRECIO / VALOR ASEGURADO / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO


La aseguradora considera que se configuró la prescripción extintiva del derecho de la demandante a reclamar el seguro porque transcurrieron más de dos años desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro hasta la formulación de la solicitud de conciliación y la presentación de la demanda. No obstante, la Sala considera que no se configuró el fenómeno de la prescripción, como lo explicará a continuación. (...) El artículo 1131 del Código de Comercio regula la figura de la prescripción en el seguro de responsabilidad e indica que el siniestro ocurre desde el momento en que acaece el hecho externo imputable al asegurado. A partir de ese momento empieza a correr la prescripción respecto de la víctima: (...) Por su parte, el artículo 1081 regula la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y establece que la extraordinaria tiene un término de 5 años, que empieza a contarse desde el momento en que nace el derecho (...) En el caso analizado...

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