SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00491-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200213

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00491-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00491-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a conclusión que se impone es que no obran medios de prueba a partir de los cuales se pueda valorar la conducta de los demandados en contraste con las funciones que se supone debían cumplir al momento de la ocurrencia de los hechos, lo que le impide a esta judicatura determinar el acierto de la conducta culposa que se endilga a los demandados […]. Así, se encuentra que la demandante no probó el hecho en el cual ha de fundarse la presunción alegada contemplada en el multicitado artículo 6 numeral 1° de la Ley 678 de 2001. Con base en las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6 NUMERAL 1

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALLO CONDENATORIO / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / CONTRATO DE SEGURO / OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE LA ASEGURADORA / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA CONSTITUCIONAL / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE PERJUICIOS / EMPLEADO DE ENTIDAD TERRITORIAL / PAGO DEL CONTRATO DE SEGURO / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Aceptar la procedencia de la repetición en lo que respecta a la condena al pago de las sumas adeudadas por un servicio efectivamente prestado (en este caso, el aseguramiento), por un período en el cual la Compañía [aseguradora] amparó los bienes asegurados en la suma pactada en la póliza […], conllevaría a un desconocimiento del verdadero alcance de la acción de repetición consagrado en el artículo 90 Superior. La demandante planteó en sus pretensiones, que en virtud de la condena a los demandados, se les obligara al pago de once millones novecientos mil novecientos cincuenta y seis pesos m/cte. ($11.900.956.oo) por concepto de perjuicios ocasionados al ente territorial, suma de dinero que corresponde exactamente al total pagado por el Departamento del T. a la [aseguradora]. Como se advierte, el valor de esa suma correspondiente al pago de las primas de las pólizas de seguro adeudadas por el Departamento, no puede ser exigido a los demandados como lo pretende el Departamento que recurre la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / REALIZACIÓN EFICIENTE DE LAS FUNCIONES DEL CARGO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FALTAS DEL SERVIDOR PÚBLICO / OBJETO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / POTESTAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CULPA / PROHIBICIONES AL SERVIDOR PÚBLICO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO

[E]l estándar de conducta que autoriza la acción de repetición no se basa sólo en un comportamiento culposo, sino que el constituyente buscó un equilibrio entre el ejercicio eficiente y diligente de la función administrativa, reconociendo que en ella se pueden presentar faltas y equivocaciones, que si bien podrán ser sancionables desde la perspectiva disciplinaria, no constituyen la base del derecho del Estado para acceder válidamente a una acción de repetición, pues en esta materia se exige para su prosperidad, que medie una conducta dolosa o gravemente culposa, calificativos que revelan una conducta deliberada o de tan alto nivel de descuido, que comprometen el patrimonio personal del servidor público.

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PRINCIPIO DE AUTOCOMPOSICIÓN / ACCIÓN JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / OMISIÓN DEL DEBER / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONFLICTO EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / REPARACIÓN DEL DAÑO

[R]esulta claro que la entidad territorial tuvo plena conciencia de que pendía el cumplimiento de una obligación y en vez de promover o activar los mecanismos a su alcance para cumplirlo, como serían los de autocomposición, prefirió esperar la acción judicial en su contra, que al final de cuentas se constituye en la fuente directa de la condena por agencias y costas en derecho que ahora reclama. No se trata con esto de desconocer que en la base del incumplimiento del pago debió mediar una conducta omisiva de quienes tuvieron a su cargo el pago de las primas de las pólizas de seguros, sino de hacer énfasis en que en cabeza de la administración pública mediaba un deber de remediación de las situaciones conflictivas, para lo cual la espera y la inactividad no es la pauta de conducta, pues en tal materia asiste un deber implícito, pero exigible, de evitar el agravamiento del daño.

FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMA CONSTITUCIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDENA A LA NACIÓN / DOLO / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[M]ientras el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, establecido en el primer inciso del artículo 90 superior, se centra en el daño antijurídico que le sea imputable, la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración, contemplada en el segundo inciso de la misma disposición, se funda en la culpabilidad del funcionario, la cual ocurre únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. [L]a responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado bajo la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, no es de carácter sancionatoria, sino reparatoria, en tanto que la acción de repetición tiene como finalidad principal la recuperación del patrimonio público, razón por la cual se ejerce con el propósito de reintegrar al Estado el valor correspondiente a la condena efectivamente pagada como consecuencia del daño antijurídico causado a la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado de los daños antijurídicos que le sean imputables, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C.P.E.G.B..

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESARCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO DEL ESTADO / ASIENTO CONTABLE / REGISTRO PRESUPUESTAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL

Si bien el tenor literal del artículo 90 superior y el carácter resarcitorio de la acción de repetición apuntan a que el servidor público deba ser llamado a responder por la cuantía equivalente a la de la condena impuesta al Estado, es posible que no se preserve de manera exacta dicha correspondencia, o que, incluso, ni siquiera deba ser llamado a responder por dicha “condena”, pues lo cierto es que, como se vio, no en todos los casos una condena judicial configura una afectación patrimonial al Estado, expresión que se debe leer no desde la perspectiva contable, o de un registro presupuestal, sino desde la visión, en este caso, de una obligación surgida de la suscripción de un contrato, en el que el servicio fue efectivamente prestado a la entidad territorial y esta se comprometió a realizar el correspondiente pago, pero al no hacerlo oportunamente, debió ser ejecutada en proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO...

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