SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00790-04 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201345

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00790-04 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00790-04
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR UNA SOLA PARTE – Competencia del juez de segunda instancia. Límites temporales y de fondo / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO – Vulneración / PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD – Desconocimiento / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA POR LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Base gravable / CARENCIA DE ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN - Efectos jurídicos

[D]e la lectura del recurso de apelación se advierte que la demandada no presentó ningún argumento contra el fallo del Tribunal, y que lo expuesto, no está dirigido a desvirtuar las razones que tuvo en cuenta el a quo para declarar la nulidad de los actos, pues se limitó a transcribir información tomada de internet sobre capacidad instalada, sin controvertir los argumentos aducidos por el Tribunal. Como lo ha precisado la Sala, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibidem que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente, cuando solo una de ellas es quien interpone el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación. En el sub examine, el a quo anuló los actos acusados por su manifiesta ilegalidad en cuanto, además de vulnerar el principio de legalidad del tributo, desconocieron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto el valor determinado por el impuesto de industria y comercio ($48.529.331.000) fue exponencialmente más elevado al de los ingresos recibidos por la actora por la venta de generación de energía eléctrica (9.118.000.000). En el fallo se precisó que, conforme a lo dispuesto en (i) el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, (ii) la providencia del 11 de septiembre de 2006 del Consejo de Estado, (iii) las pruebas documentales allegadas al proceso (conceptos técnicos rendidos por la UPME y la CREG sobre las definiciones de capacidad instalada en la generación de energía eléctrica), y a los datos registrados en el sistema de información de parámetros técnicos de elementos del sector eléctrico colombiano, la base gravable para determinar el impuesto de industria y comercio por la actividad de generación de energía eléctrica, debió calcularse a partir de la capacidad instalada en la generadora de energía eléctrica expresada en unidades de potencia, y no en unidades de energía como equivocadamente lo efectuó el municipio; que para el año 2015 dicha capacidad era de 58 megavatios o 58.000 kilovatios los cuales, multiplicados por el valor actualizado de $5, no arrojan un valor superior a $27.000.000 de acuerdo con la liquidación practicada en el dictamen pericial, la cual guarda relación con la suma pagada por la actora por este concepto el 21 de abril de 2016. Igualmente evidenció que, aunque en la liquidación de aforo la entidad incluyó el impuesto de avisos y tableros, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración lo dejó en cero y creó el concepto denominado “sanción por error aritmético”, sin precisar los fundamentos fácticos o jurídicos para su determinación, con lo cual sorprendió al administrado con una situación nueva y arbitraria. Así las cosas, como la demandada -apelante único- no formuló reparos en el recurso de apelación tendientes a desvirtuar los argumentos expuestos por el Tribunal para anular los actos acusados, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 / LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 7

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[C]on fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00790-04 (25551)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO SA ESP – EPSA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES (TOLIMA)

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió[1]:

«Primero: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo decretada por esta Corporación con providencia del 13 de junio de 2019[2], de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: DECLARAR la nulidad de los administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Aforo fechada el 13 de julio de 2016 y en la Resolución MRT-1208 del 20 de octubre de 2016, mediante los cuales el Municipio de Roncesvalles liquidó el Impuesto de Industria y Comercio por Generación de Energía Eléctrica, sobretasa bomberil, sanción por error aritmético e intereses moratorios a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP por el periodo gravable 2015, conforme lo indicado en los considerandos de este proveído.

Tercero: DECLARAR la firmeza del Impuesto de Industria y Comercio, sobretasa bomberil y demás tributos por Generación de Energía Eléctrica periodo gravable 2015, liquidado y pagado el 21 de abril de 2016 por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. al Municipio de Roncesvalles, de acuerdo a lo expuesto en parte motiva.

Cuarto: ORDENAR al Municipio de Roncesvalles que proceda al cierre y archivo definitivo del proceso que por cobro coactivo adelanta contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. del Impuesto de Industria y Comercio por Generación de Energía Eléctrica del periodo gravable 2015, ante la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo fechada el 13 de julio de 2016 y la Resolución MRT-1208 del 20 de octubre de 2016.

Quinto: ORDENAR la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin que investiguen las conductas desplegadas por los funcionarios municipales implicados en la producción de los actos administrativos retirados del ordenamiento legal en el sub lite.

Sexto: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandante, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Séptimo: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Octavo: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

Noveno: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente.

Décimo[3]: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de coadyuvancia presentada el 24 de julio de 2019 por L.E.V., de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2016, EPSA ESP, propietaria de la central hidroeléctrica del río Cucuana[4], ubicada en el municipio de Roncesvalles (Tolima), liquidó y pagó a título de impuesto de industria y comercio e intereses de mora, por el año gravable 2015, la suma de $29.734.538, conforme al artículo 7 [a] de la Ley 56 de 1981[5].

El 2 de junio de 2016, por medio del...

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