SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00407-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900984205

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00407-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00407-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No configuración

[I]ndependientemente de lo resuelto por la entidad sea favorable o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe enunciar el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando y contar con un análisis minucioso de lo pretendido, el cual debe ser suficiente, efectivo y congruente. Esta contestación debe estar sujeta a los requerimientos establecidos en la ley, sobre ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la respuesta debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad; ii) fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; y, iii) debe darse a conocer al peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, ha reiterado que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Por su parte, el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que si transcurridos 3 meses contados a partir de la presentación de su petición, sin que se haya notificado decisión alguna que la resuelva, se entenderá que es negativa y, en consecuencia, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo.(…) Bajo ese contexto, no es dable el argumento que propuso el recurrente, según el cual, se configuró el silencio administrativo negativo, pues, se insiste, a través del Oficio del 1º de febrero de 2016 se le comunicó la determinación que había adoptado la Directora de Asuntos Jurídicos de la entidad demanda en relación con la petición que había efectuado [el 12 de enero de 2016]; en tal virtud, se confirmará lo dispuesto por el a-quo en relación con la excepción de ineptitud parcial de la demanda respecto de la existencia y consiguiente invalidación del acto administrativo de carácter negativo. NOTA DE RELATORIA: Referente al término para contestar las peticiones presentadas conforme a la Ley 1755 de 2015, ver: Corte Constitucional, sentencias T-608 de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 83

COMPETENCIA PARA FIJAR LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE NIVEL DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL - Asambleas Departamentales atendiendo límites del Gobierno Nacional / COMPETENTE PARA FIJAR SALARIOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE NIVEL TERRITORIAL – Gobierno Nacional

[L]a facultad constitucional conferida a las Asambleas Departamentales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial y, asimismo, la competencia que le corresponde a los gobernadores para la fijación de los emolumentos dentro de los límites establecidos en los artículos 300 y 305 constitucional.(…) [E]l artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 confirió al Gobierno Nacional la facultad de señalar el límite máximo salarial de los servidores de entidades del orden territorial, siguiendo los lineamientos otorgados por el Congreso para este fin y guardando las Equivalencias con cargos similares en las entidades de orden nacional; por su parte las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales establecen las escalas de remuneración de cada cargo en las entidades territoriales.(…) Bajo ese contexto, los límites máximos de la asignación básica fijados por el Gobierno Nacional dentro de la competencia que fue otorgada a través de la Ley 4ª de 1992 fueron concebidos para que las entidades territoriales de una manera armónica, con un estudio previo de sus finanzas, determinaran la escala de remuneración correspondiente a cada una de las categorías de empleo. Esto obedece a lo pronunciado por esta Corporación en donde existe la necesidad de dar cumplimiento “(…) a la economía, eficiencia y eficacia en el gasto público. Principio que tiene sustento constitucional y que impone a las autoridades el deber de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, en aras de lograr los objetivos sociales que imperan en un Estado Social de Derecho, como el nuestro (…)” . NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-510 de 1999, M.P.A.B.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 269 / LEY 87 DE 1994 / LEY 489 DE 1998 / LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 – NUMERAL 19 - LITERAL E / LEY 4 DE 1992 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 785 DE 2005 / DECRETO 128 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 305

REAJUSTE DE LA REUMUNERACIÓN DEL JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DE ENTIDAD TERRITORIAL / PRINCIPIO DEL TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL / CARGA DE LA PRUEBA

[L]a Sala considera que el legislador al momento en que estableció la jerarquía a la Oficina de Control Interno, fue con el único propósito de que actuara con autonomía a la hora de evaluar, auditar y revisar los procesos y procedimientos dentro de la entidad, mas no para que se entendiera como una libertad económica, pues no hay orden expresa en donde se determine que la remuneración del Jefe de esta dependencia deba ser superior a la fijada dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de las entidades territoriales expedido por el Decreto 785 de 2005, máxime cuando es una dependencia independiente, en este caso, a las demás secretarías que conforman el gabinete departamental.(…) N. que el demandante pretende que le sea aplicada el grado de remuneración 04, el cual es propio para los Secretarios de Despacho, sin embargo, se encuentra probado que la remuneración estipulada para el Jefe de la Oficina de Control Interno se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en la nomenclatura y clasificación del nivel directivo de las entidades públicas, además, porque entre otras, si bien el artículo 10 de la Ley 87 de 1993 dispuso que los miembros de esta dependencia estarían escritos al nivel jerárquico más alto de la correspondiente entidad, lo cierto fue que no expresó claro sí tal exigencia debía ser extensible al concepto de categorización de los grados de remuneración determinados para cada uno de los cargos de la correspondiente entidad. Es evidente que la Constitución Política protege el derecho de los trabajadores a recibir una remuneración acorde con las funciones que realiza, pues ello deviene de la aplicación del principio de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; sin embargo, se insiste, no hay lugar a un grado de remuneración mayor cuando la ley, ni la estructura administrativa del Departamento del Tolima así lo establece. Así las cosas, se puntualiza que correspondía a la demandante probar, de manera fehaciente e inequívoca que los cargos endilgados en contra del acto acusado son ciertos y que, por lo tanto, procede su retiro del mundo jurídico, dado que la presunción de validez que lo cobija se ha desvirtuado. Empero, tal situación en el caso de autos no ocurrió, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan así establecerlo y, por ello, la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda deberá confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00407-01(2396-18)

Actor: F.A.L.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si el Director de la Oficina de Control Interno código 09 grado 02 puede recibir la remuneración del grado 04.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de marzo de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR