Sentencia Nº 73001-31-10-005-2017-00413-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851642151

Sentencia Nº 73001-31-10-005-2017-00413-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 15-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA-REVOCA
MateriaNULIDAD DE PARTICIÓN NOTARIAL - No acción reivindicatoria / TESIS: Nulidad de partición notarial. No acción reivindicatoria
Número de registro81513328
Número de expediente73001-31-10-005-2017-00413-01
Fecha15 Octubre 2020
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

R.. Nro. 2017-00413-01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: R.E.B.O..

I., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Referencia: Proceso declarativo de Nulidad de Partición Notarial.

Demandante: M.L.S.. Demandado: Babette

Alexandra Carvajal Serrano y C.P.G.. Radicación

Nro. 73001-31-10-005-2017-00413-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por

el apoderado judicial de los demandados contra la sentencia

proferida en las presentes diligencias por el Juzgado Quinto de

Familia de Ibagué el 20 de febrero de 2020 en audiencia de

oralidad.

I. ANTECEDENTES:

La señora M.L.S., a través de apoderado

judicial, presentó demanda encaminada a que judicialmente se

declare la “nulidad y se deje sin valor, ni efecto jurídico” la

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escritura pública número 1161 de 16 de mayo de 2014 otorgada

en la notaría cuarta de Ibagué, debidamente registrada en la

matrícula inmobiliaria Nro. 350-112910, que contiene el trámite

sucesoral de la causante A.C. de G. y en

donde se le adjudicó el único bien inventariado a la señora

B.A.C.S., “por no reunir los requisitos

exigidos en el artículo 1502 del Código Civil -consentimiento

doloso-, causa ilícita y desconocer los efectos post mortem del

testamento como lo regula el artículo 1055 del Código Civil”.

Consecuentemente pidió se ordene la cancelación de dicha

escritura pública, la cancelación de la anotación Nro. 4 que

aparece en el citado certificado de tradición y el registro de las

transferencias posteriores que se hayan hecho allí. De la misma

manera solicitó se compulsaran copias con destino a la Fiscalía

General de la Nación para que investigue la conducta en la que

pudo haber incurrido la señora C.S. por haber

promovido el citado trámite notarial.

Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente

manera: La señora A.C. de G. falleció el 28 de

febrero de 2011 en Ibagué; a instancia de la señora Babette

Alexandra Carvajal Serrano (hermana de la fallecida), el 13 de

mayo de 2011 el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dio

apertura al juicio de sucesión de la citada causante; el 25 de

mayo de ese mismo año a solicitud de Marina Laguna Serrano el

Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad igualmente dio apertura

al mismo juicio sucesoral, invocando la petente su calidad de

heredera testamentaria según escritura 311 de 12 de febrero de

2009 otorgada en la notaría 64 de Bogotá; ante tal paralelismo,

el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria de

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decisión mediante auto de ponente ordenó que el proceso de

sucesión que debía continuar era el promovido por Babette

Alexandra Carvajal que cursaba en el Juzgado Primero de Familia

mencionado; a ésta causa compareció entonces Marina Laguna

Serrano invocando su condición de heredera testamentaria

universal siendo reconocida mediante auto del 10 de octubre de

2012; el 22 de enero de 2014 el Juzgado 2º Civil Municipal a

quien le correspondió por competencia, por razón de la cuantía,

declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión y

reconoció a M.L.S. en su condición de heredera

testamentaria; el 17 de junio de 2014 la señora Babette

Alexandra Carvajal Serrano, “inesperadamente solicitó

terminación del juicio de sucesión por haber tramitado sucesión

ante la notaría cuarta de Ibagué mediante escritura pública 1161

de 16 de mayo de 2014”, petición que fue acogida por auto del 15

de julio de ese año y apelada se confirmó por el Juzgado Tercero

de Familia. Con ese actuar, considera la demandante, que al

haber ocultado la existencia del referido proceso de sucesión en

curso en el Juzgado 2º Civil Municipal de descongestión de

Ibagué al notario cuarto, “se faltó gravemente a la verdad” y por

ese motivo la escritura 1161 de 16 de mayo de 2014 “es nula por

existir causa ilícita en la voluntad de la demandada cuyo propósito

logrado por demás, fue obtener ilícita e irregularmente el derecho

de ser única heredera, callando dolosamente la existencia

conocida de una heredera testamentaria”. En el hecho décimo

quinto se afirmó: “Mi mandante Marina Laguna Serrano desde el

fallecimiento de la señora A.C. de G. (q.e.p.d.)

entró en posesión total del inmueble .. y hasta la fecha no ha sido

perturbada en su posesión tranquila por parte de alguien que se

repute dueño con mejor derecho”. (Folio 60 cuaderno 1).

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2.- La demanda reformada que fue presentada el 27 de octubre

de 2017 (folio 60) se admitió por el Juzgado Quinto de Familia de

la ciudad el 1º de noviembre de ese año (folio 65) y en ese mismo

auto se dispuso el emplazamiento de la accionada Babette

Alexandra Carvajal Serrano por desconocer la demandante su

sitio de residencia. Emplazada en debida forma se le designó

curador ad litem quien la contestó el 4 de mayo de 2018 (folios

89 y 90).

El 13 de marzo de 2019 (folio 100) se convocó, de oficio, a este

proceso como parte pasiva a C.P. Garrido, actual

propietario del único bien adjudicado en la sucesión notarial

luego de haberlo adquirido de Babette Alexandra Carvajal

Serrano. Surtida la notificación personal el 11 de junio siguiente

(folio 109) contestó la demanda extemporáneamente el 9 de julio

de 2019 (folio 110) lo que originó la constancia secretarial vista a

folio 152 vuelto.

Posteriormente compareció la emplazada C.S. a

través del mismo profesional del derecho que recibió poder de

P. Garrido y en escrito visto a folio 129 contestó la demanda

oponiéndose a las pretensiones de la demanda inicial sin

expresar reparo alguno en cuanto a su notificación por conducto

de curador ad-litem, luego tomó el proceso en el estado en que

para ese entonces se encontraba.

3.- El 6 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la diligencia

prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Al no

haber conciliación se interrogó a los contendientes, se fijó el litigio

y se decretaron las pruebas pedidas (folio 155).

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4.- El 20 de febrero de 2020 se practicó la audiencia de

instrucción y juzgamiento, se escucharon los alegatos de

conclusión y se dictó sentencia acogiéndose las pretensiones de

la demanda al encontrar el a-quo que en el actuar de la señora

B.A.C.S. desplegado en la notaría

cuarta de Ibagué al tramitar la sucesión de su hermana Angelina

Carvajal de G., hubo mala fe al ocultar que paralelamente

estaba cursando el proceso de sucesión de la misma causante en

el Juzgado 2º Civil Municipal de descongestión de Ibagué en

donde estaba reconocida como heredera testamentaria su

sobrina M.L.S.; respecto de la versión que ella

dio en el sentido de no conocer el testamento no lo acogió, obrar

que a términos del artículo 1502 del Código Civil queda afectado

por causa ilícita pues finalmente se desconoció la última

voluntad de la señora A.C. de G.. En concreto,

se resolvió: “1.- Declarar la nulidad de la escritura pública Nro.

1161 del 16 de mayo de 2014 de la notaría Cuarta de Ibagué, de

la sucesión de la señora A.C. de G.; 2.-

Cancelar la anotación número 4, la inscripción de la sucesión al

folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350-112910 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos; 3.- Cancelar las demás

anotaciones derivadas y posteriores a la anotación Nro. 4 producto

de cualquier acto contractual realizado por la señora Babette

Alexandra Carvajal Serrano; 4.- Compulsar copias a la Fiscalía

para que se investigue los posibles delitos en...

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