Sentencia Nº 73001-31-10-005-2017-00413-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 15-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA-REVOCA |
Materia | NULIDAD DE PARTICIÓN NOTARIAL - No acción reivindicatoria / TESIS: Nulidad de partición notarial. No acción reivindicatoria |
Número de registro | 81513328 |
Número de expediente | 73001-31-10-005-2017-00413-01 |
Fecha | 15 Octubre 2020 |
Emisor | Sala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
R.. Nro. 2017-00413-01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado sustanciador: R.E.B.O..
I., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Referencia: Proceso declarativo de Nulidad de Partición Notarial.
Demandante: M.L.S.. Demandado: Babette
Alexandra Carvajal Serrano y C.P.G.. Radicación
Nro. 73001-31-10-005-2017-00413-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por
el apoderado judicial de los demandados contra la sentencia
proferida en las presentes diligencias por el Juzgado Quinto de
Familia de Ibagué el 20 de febrero de 2020 en audiencia de
oralidad.
I. ANTECEDENTES:
La señora M.L.S., a través de apoderado
judicial, presentó demanda encaminada a que judicialmente se
declare la “nulidad y se deje sin valor, ni efecto jurídico” la
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escritura pública número 1161 de 16 de mayo de 2014 otorgada
en la notaría cuarta de Ibagué, debidamente registrada en la
matrícula inmobiliaria Nro. 350-112910, que contiene el trámite
sucesoral de la causante A.C. de G. y en
donde se le adjudicó el único bien inventariado a la señora
B.A.C.S., “por no reunir los requisitos
exigidos en el artículo 1502 del Código Civil -consentimiento
doloso-, causa ilícita y desconocer los efectos post mortem del
testamento como lo regula el artículo 1055 del Código Civil”.
Consecuentemente pidió se ordene la cancelación de dicha
escritura pública, la cancelación de la anotación Nro. 4 que
aparece en el citado certificado de tradición y el registro de las
transferencias posteriores que se hayan hecho allí. De la misma
manera solicitó se compulsaran copias con destino a la Fiscalía
General de la Nación para que investigue la conducta en la que
pudo haber incurrido la señora C.S. por haber
promovido el citado trámite notarial.
Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente
manera: La señora A.C. de G. falleció el 28 de
febrero de 2011 en Ibagué; a instancia de la señora Babette
Alexandra Carvajal Serrano (hermana de la fallecida), el 13 de
mayo de 2011 el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dio
apertura al juicio de sucesión de la citada causante; el 25 de
mayo de ese mismo año a solicitud de Marina Laguna Serrano el
Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad igualmente dio apertura
al mismo juicio sucesoral, invocando la petente su calidad de
heredera testamentaria según escritura 311 de 12 de febrero de
2009 otorgada en la notaría 64 de Bogotá; ante tal paralelismo,
el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria de
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decisión mediante auto de ponente ordenó que el proceso de
sucesión que debía continuar era el promovido por Babette
Alexandra Carvajal que cursaba en el Juzgado Primero de Familia
mencionado; a ésta causa compareció entonces Marina Laguna
Serrano invocando su condición de heredera testamentaria
universal siendo reconocida mediante auto del 10 de octubre de
2012; el 22 de enero de 2014 el Juzgado 2º Civil Municipal a
quien le correspondió por competencia, por razón de la cuantía,
declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión y
reconoció a M.L.S. en su condición de heredera
testamentaria; el 17 de junio de 2014 la señora Babette
Alexandra Carvajal Serrano, “inesperadamente solicitó
terminación del juicio de sucesión por haber tramitado sucesión
ante la notaría cuarta de Ibagué mediante escritura pública 1161
de 16 de mayo de 2014”, petición que fue acogida por auto del 15
de julio de ese año y apelada se confirmó por el Juzgado Tercero
de Familia. Con ese actuar, considera la demandante, que al
haber ocultado la existencia del referido proceso de sucesión en
curso en el Juzgado 2º Civil Municipal de descongestión de
Ibagué al notario cuarto, “se faltó gravemente a la verdad” y por
ese motivo la escritura 1161 de 16 de mayo de 2014 “es nula por
existir causa ilícita en la voluntad de la demandada cuyo propósito
logrado por demás, fue obtener ilícita e irregularmente el derecho
de ser única heredera, callando dolosamente la existencia
conocida de una heredera testamentaria”. En el hecho décimo
quinto se afirmó: “Mi mandante Marina Laguna Serrano desde el
fallecimiento de la señora A.C. de G. (q.e.p.d.)
entró en posesión total del inmueble .. y hasta la fecha no ha sido
perturbada en su posesión tranquila por parte de alguien que se
repute dueño con mejor derecho”. (Folio 60 cuaderno 1).
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2.- La demanda reformada que fue presentada el 27 de octubre
de 2017 (folio 60) se admitió por el Juzgado Quinto de Familia de
la ciudad el 1º de noviembre de ese año (folio 65) y en ese mismo
auto se dispuso el emplazamiento de la accionada Babette
Alexandra Carvajal Serrano por desconocer la demandante su
sitio de residencia. Emplazada en debida forma se le designó
curador ad litem quien la contestó el 4 de mayo de 2018 (folios
89 y 90).
El 13 de marzo de 2019 (folio 100) se convocó, de oficio, a este
proceso como parte pasiva a C.P. Garrido, actual
propietario del único bien adjudicado en la sucesión notarial
luego de haberlo adquirido de Babette Alexandra Carvajal
Serrano. Surtida la notificación personal el 11 de junio siguiente
(folio 109) contestó la demanda extemporáneamente el 9 de julio
de 2019 (folio 110) lo que originó la constancia secretarial vista a
folio 152 vuelto.
Posteriormente compareció la emplazada C.S. a
través del mismo profesional del derecho que recibió poder de
P. Garrido y en escrito visto a folio 129 contestó la demanda
oponiéndose a las pretensiones de la demanda inicial sin
expresar reparo alguno en cuanto a su notificación por conducto
de curador ad-litem, luego tomó el proceso en el estado en que
para ese entonces se encontraba.
3.- El 6 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la diligencia
prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Al no
haber conciliación se interrogó a los contendientes, se fijó el litigio
y se decretaron las pruebas pedidas (folio 155).
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4.- El 20 de febrero de 2020 se practicó la audiencia de
instrucción y juzgamiento, se escucharon los alegatos de
conclusión y se dictó sentencia acogiéndose las pretensiones de
la demanda al encontrar el a-quo que en el actuar de la señora
B.A.C.S. desplegado en la notaría
cuarta de Ibagué al tramitar la sucesión de su hermana Angelina
Carvajal de G., hubo mala fe al ocultar que paralelamente
estaba cursando el proceso de sucesión de la misma causante en
el Juzgado 2º Civil Municipal de descongestión de Ibagué en
donde estaba reconocida como heredera testamentaria su
sobrina M.L.S.; respecto de la versión que ella
dio en el sentido de no conocer el testamento no lo acogió, obrar
que a términos del artículo 1502 del Código Civil queda afectado
por causa ilícita pues finalmente se desconoció la última
voluntad de la señora A.C. de G.. En concreto,
se resolvió: “1.- Declarar la nulidad de la escritura pública Nro.
1161 del 16 de mayo de 2014 de la notaría Cuarta de Ibagué, de
la sucesión de la señora A.C. de G.; 2.-
Cancelar la anotación número 4, la inscripción de la sucesión al
folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350-112910 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos; 3.- Cancelar las demás
anotaciones derivadas y posteriores a la anotación Nro. 4 producto
de cualquier acto contractual realizado por la señora Babette
Alexandra Carvajal Serrano; 4.- Compulsar copias a la Fiscalía
para que se investigue los posibles delitos en...
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