SENTENCIA nº 73001-33-31-007-2007-00317-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380774

SENTENCIA nº 73001-33-31-007-2007-00317-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 144 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011
EmisorSala Plena
Número de expediente73001-33-31-007-2007-00317-01
Fecha05 Febrero 2019

REVISIÓN EVENTUAL – En acción popular / FACULTADES DEL JUEZ CUANDO REVISA UNA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Alcance

La Corporación en varias decisiones ha señalado que las sentencias de revisión de las acciones populares tienen en principio un tratamiento procesal diferente al de las providencias que son objeto de recurso de apelación, ya que mientras en estas últimas el superior de la acción popular queda vinculado a los principios de congruencia y de la no reformatio in pejus, en el caso de las decisiones que son objeto de revisión, en virtud del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no opera este principio (…) el Juez popular cuenta con amplias facultades y no se encuentra limitado al principio de la no reformatio in pejus. (…) las motivaciones que sustentan la decisión de selección para revisión, no constituyen limitante para el Consejo de Estado respecto de los temas de decisión que han de ser estudiados y resueltos en el respectivo fallo, pues el propósito de este mecanismo judicial requiere de un pronunciamiento sobre todos aquellos asuntos que sean jurídicamente relevantes

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Carecen de aptitud para ser parte de los procesos

[E]n las acciones populares rige la capacidad procesal que regulan las normas procesales comunes, lo que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, autoriza aplicar el Código Contencioso Administrativo para los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de Ley 1437 de 2011. Ahora bien, de conformidad con los artículos 21 de la Ley 472 de 1998 y 149 del C.C.A, las Asambleas Departamentales carecen de aptitud para ser parte en los procesos, pues esta radica en la persona jurídica a la cual pertenece el órgano, de manera que es al Departamento a quien corresponde la representación de la Asamblea en materia judicial

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN – A. puede ser reclamado a través de la acción popular

[C]uando se propenda por el derecho de acceso al servicio público de educación, así como que su prestación sea oportuna y eficiente, dicha defensa se encuadra dentro de los bienes colectivos garantizados por la Ley y cuyo amparo es factible mediante la acción popular

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4

ACCIÓN POPULAR – Carácter restitutorio

[E]l artículo 88 de la Carta consagró la acción popular como un medio judicial destinado a la defensa de los derechos e intereses colectivos, amparo que cobija no solo a las agrupaciones organizadas o específicas sino también a las indeterminadas. Esta acción tiene un carácter eminentemente público y su naturaleza, aunque preventiva, también puede tener un carácter suspensivo y restitutorio. Ciertamente, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 cuando define la acción popular indica que aquella se ejerce para i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos, y iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (…) el carácter restitutorio de la acción popular se encuentra en el hecho de que dicha acción, además de tener un carácter preventivo o suspensivo, persigue el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos al estado anterior a la vulneración o amenaza, no con un fin principal de reparación económica sino como un instrumento para precisamente restablecer el derecho cuyo daño ya se ha producido, siempre y cuando ello sea posible. En cuanto al alcance del carácter restitutorio de la acción popular, debe tenerse en cuenta que al existir una supremacía de las normas constitucionales, en aras de salvaguardar los derechos colectivos protegidos y asegurar los fines esenciales del Estado, le es factible al juez de la acción popular, de ser posible, adoptar las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo y, para ello, debe considerar la clase de derechos e intereses que protege, el origen de los mismos, la clase de medidas a imponer así como sus efectos, pues, se reitera, no siempre que exista la vulneración del derecho o interés colectivo procederá su restitución

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 2

ACCIÓN POPULAR – Como mecanismo para dejar sin efectos actos administrativos

[C]on la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se inició un cuarto período, en el que el legislador, ante el conflicto suscitado entre las Secciones Primera y Tercera sobre la nulidad de actos administrativos mediante acción popular, en el inciso 2 del artículo 144 en forma categórica expresó que este medio de control si bien procede contra los administrativos, estos no pueden ser anulados, de tal forma que es el criterio intermedio el que finalmente fue acogido por el legislador, y el que fue seguido por parte de la Corporación para todos aquellos procesos iniciados bajo la vigencia de dicha normatividad; sin embargo, no obstante que la Ley 1437 de 2011 resolvió el problema en torno a la posibilidad o no de anular actos administrativos, dicha normatividad rige únicamente para los procesos iniciados luego del 2 de julio de 2012; de modo que a los procesos cuyo trámite comenzó con anterioridad a dicha ley, no le son aplicables dichas disposiciones. Ahora bien, comoquiera que existen varios procesos que se encuentran en primera y en segunda instancia y que no se rigen por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sino por el C.C.A., la S. Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 13 de febrero de 2018 realizó una unificación de criterios en torno a la posibilidad de anular actos administrativos como medida de restitución cuando se vulnera el derecho colectivo, pues, como quedó visto, mientras una Sección de esta Corporación mantenía el criterio intermedio, otra tenía el criterio finalístico

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de los periodos y las tesis existentes en el Consejo de Estado en torno a la posibilidad de que mediante la acción popular se pudieran anular los actos administrativos

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUANDO SE VULNERE UN DERECHO COLECTIVO COMO MEDIDA DE RESTITUCIÓN – Reiteración juriprudencial

[E]xistían dos posturas claramente disímiles en punto a la procedencia, o no, de decretar en una acción popular la nulidad de los actos administrativos como medida de restitución ante la vulneración de un derecho colectivo, en aquellos procesos que aún se tramitan bajo las disposiciones anteriores a la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, en sentencia de unificación jurisprudencial del 13 de febrero de 2018 expediente No. 25000-23-15-000-2002-02704-01, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia en torno a la competencia que tiene el juez de acción popular en materia de actos administrativos y concluyó que este no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero sí puede adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos, para lo cual, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o de no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto. Lo anterior es puesto de revelancia pues el proceso de la referencia había sido seleccionado para unificar la competencia que podía tener o no el juez popular para anular los actos administrativos; la sentencia de unificación jurisprudencial es posterior al momento en que se había seleccionado el presente caso, razón por la cual solo se procederá a reiterar lo allí señalado

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 73001-33-31-007-2007-00317-01(AP)REV

Actor: J.F.A.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

Referencia: REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR

Decide la S. Doce Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo la revisión de la sentencia de acción popular seleccionada por esta Sección, mediante auto del 25 de septiembre de 2013, proferida el 28 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se confirmó la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 por parte el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió...

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