Sentencia Nº 73001-33-31-005-2008-00427-01 del Tribunal Administrativo del Tolima, 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900714423

Sentencia Nº 73001-33-31-005-2008-00427-01 del Tribunal Administrativo del Tolima, 08-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA / CONDENA EN COSTAS
Número de registro81504069
Número de expediente73001-33-31-005-2008-00427-01
Fecha08 Agosto 2019
EmisorTribunal Administrativo del Tolima (Colombia)
2019-08-09 (7)

24 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00427-01 De: Florencio Sabino Hernández Contra: ESE. Hospital V.F.G. de Valle de San Juan y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN NÚMERO: NÚMERO INTERNO: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO:

REFERENCIA:

73001-33-31-005-2008-00427-01 00007/2019 Reparación directa Florencio Sabino Hernández E.S.E. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan y otros Apelación Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 5 de octubre del 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por F.S.H. contra la E.S.E Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan - Departamento del Tolima - Superintendencia Nacional de Salud, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. LA DEMANDA: El señor F.S.H. quien actúa en su propio nombre, por la lesión del nervio ciático poplíteo interno izquierdo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretende:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan - Departamento del Tolima - Superintendencia Nacional de Salud por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con ocasión de la falla médica.

Solicita se condene en costas y gastos del proceso.

Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de los artículos 187, 189, 192 a 195 del C.P.A.C.A.

HECHOS Se narra que al señor F.S.H. ingresó el día 11 de junio del 2007 a la E.S.E. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan - Tolima, con diagnóstico de cefalea tensional, por lo que se le formuló diclofenaco 75mg

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inyectable y acetaminofén 1gr. El Diclofenaco le fue aplicado por el personal de la institución Hospitalaria, como consta en las historia clínica.

El 20 de junio del 2007, el paciente F.S.H. ingresa con dolor en glúteo izquierdo donde se le había aplicado la inyección, con dolor que se irradia por la parte posterior del muslo y pierna, hiperestesia cutánea, dolor a la palpación de glúteo se irradia a todo el miembro inferior; diagnosticándosele ciatología, ante el cuadro clínico se le formula tiamina e ibuprofeno.

El día 5 de julio de 2007, ingresó nuevamente el señor F.S.H. con la misma sintomatología, dolor intenso en el glúteo izquierdo que se irradia por la parte posterior del miembro izquierdo, con diagnostico por neurología de ciatología, ante el mismo diagnóstico, el día 20 de junio se le formula piridoxina y tiamina ampolla.

El día 22 de julio del 2007, el señor F.S.H. consultó nuevamente al médico con la sintomatología en mayor grado de dolor con diagnóstico de ciatología y se le formulo Diclofenaco e ibuprofeno. El 24 de julio del 2007, consulta nuevamente, por disestesias y parestesias en miembro inferior izquierdo posterior aplicación de inyección con manejo médico.

El día 3 de agosto del 2007, el señor F.S.H. consultó al médico general, con dos meses .padeciendo dolor en miembro inferior izquierdo, recibiendo tratamiento con medicamentos, sin mejoría.

Concluye señalando que el 3 de octubre del 2007 se solicitó el servicio de apoyo diagnostico y/ o terapéutico, en donde el diagnóstico fue lesión de ciático poplíteo interno izquierdo, terapia física encaminada a electroestimulación de ciático poplíteo interno y fortalecimiento de miembros inferiores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Estima violadas las siguientes normas. Artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Nacional, artículos 78, 86 y 206 a 214 del C.C.A., artículos 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887, Decreto 1011 del 2006, Resolución No. 1043 del 2006, Ley 1122 del 2007.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la E.S.E Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan (fls. 61) - Departamento del Tolima (fls. 53) - Superintendencia Nacional de Salud (fls. 54), de conformidad con lo ordenado por• auto interlocutorio del 25 de noviembre del 2008 (fls. 48), se tuvo que dentro del término de fijación en lista que corrió del 21 de agosto al 4 de septiembre del 2009 (fl. 6 y 123), las entidades contestaron la demanda.

Departamento del T.. Manifiesta el apoderado judicial que la parte demandante debe probar en legal forma la conducta en que ha incurrido la administración (acción u omisión), el daño que le produjo, y el nexo causal entre la conducta y el daño. Esta situación en ningún momento fue demostrada por el accionante quien aparte de limitarse a

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exponer unos hechos de manera escueta, no probó en debida forma la supuesta conducta por parte del Departamento del Tolima, para que pueda hipotéticamente endilgársele responsabilidad administrativa por los posibles daños antijurídicos causados en la humanidad del señor F.S.H..

Señala que la administración Departamental no puede ser condenada a pagar los perjuicios sufridos por el demandantes, puesto que no se encuentra nexo de causalidad entre los sucesos que dieron origen a las lesiones del señor Florencio Sabino Hernández y la supuesta responsabilidad del ente territorial, con mediana claridad se puede deducir sin dubitación alguna como de los hechos que fundamentan la demanda, en nada comprometen la responsabilidad del ente territorial ni tampoco demuestran la presunta acción u omisión en que hubiese incurrido.

Finalmente impetro las excepciones: i. Inexistencia del daño antijurídico, teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda, se denota la no fijación o precisión que el daño sea directo, personal y cierto. ii. Hecho o culpa del paciente, el señor F.S.H. no tomó los cuidados requeridos, lo que alteró las circunstancias. iii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el ente territorial no realizó la conducta. iv. Ausencia de responsabilidad administrativa del ente territorial Departamento del Tolima, por inexistencia del nexo causal, v. Inexistencia de los presupuestos para que prospere la acción de reparación directa contra el Departamento del Tolima, la falla del servicio no le es endilgable al Departamento del Tolima, si se llegaré a considerar, esta se dio en la E.S.E. Hospital V.F.G., vi. Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido, vii. Inexistencia de la obligación, al no haberse acreditado la responsabilidad alguna del ente territorial, viii. Inexistencia del nexo causal, entre la inyección intramuscular y la lesión de ciático poplíteo interno izquierdo, no existe nexo causal con el Departamento del Tolima y x. Genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.C.A. (fls. 73 a 93).

Nación - Superintendencia Nacional de Salud. Afirma que la habilitación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, como es el caso de estudio, H.V.F.G.E., está a cargo de la Secretaria de Salud de la localidad, bien sea municipal o departamental. De tal forma, que no es cierto el cargo que formula la parte actora en contra de la entidad.

Señala que el demandante no le puede imputar a la Superintendencia las presuntas fallas del servicio médico, por cuanto es una entidad de inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no una institución prestadora de servicios en salud, como lo es el Hospital Vito Fasael Gutiérrez E.S.E.

Impetró las excepciones de: i. Inexistencia de la obligación, en cuanto los hechos expuestos en la demanda como posible causa del perjuicio o daño sufrido no hacen referencia a una conducta, acción u omisión que haya podido incurrir o prever la entidad. ii. Inexistencia de una conducta o hecho dañoso de la entidad, toda vez la Superintendencia es un ente de inspección, vigilancia y control. iii. Nexo de causalidad, por cuanto la entidad no tiene responsabilidad alguna en el caso de

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estudio. iv. Hecho de un tercero, ni por ley o reglamento se le asignó la prestación de servicios médicos (fls. 99 a 108).

E.S.E. Hospital V.F.G. de Valle de San Juan. Se opone a las pretensiones considerando que el demandante debe entrar a probar el daño y el nexo de causalidad, es decir, que está obligado a probar que la lesión al nervio ciático del afectado, ocurrió por una actuación médica irregular del personal médico o de enfermería del H.V.F.G., ya que en los arios que lleva de creado el Hospital y en donde de manera permanente se aplican inyecciones intramusculares, como la que dice el demandante le fue aplicada, jamás había recibido una atribución de esta naturaleza, en donde además se cuenta desde sus inicios con personal altamente calificado, para garantizar una eficiente prestación del servicio.

Señala que la lesión del nervio ciático, pudo generarse por diferentes caminos o formas, es decir los factores desencadenantes, pudieron obedecer, por ejemplo a una enfermedad motora como G.B., a una lumbociática por hernia discal o a un daño medular, y es que si nos adentramos en lo que es el nervio ciático, se halla que tiene variaciones anatómicas en su salida, lo cual origina la imposibilidad de conocer el cuadrante donde se origina, y por lo mismo no es dable expresar que la lesión de éste nervio, devino necesariamente, de una mala punción, o lo que es lo mismo, de un irregular procedimiento de inyectología.

Indica que las obligaciones derivadas del ejercicio médico, son...

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