Sentencia Nº 73001.60.00.444.2014.81640.01- Ni32317 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850350197

Sentencia Nº 73001.60.00.444.2014.81640.01- Ni32317 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 23-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA
MateriaLESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Auto puesta en peligro o acción a propio riesgo de la víctima, conduce a la absolución del inculpado / LESIONES PERSONALES CULPOSAS - En accidente de tránsito. Auto puesta en peligro o acción a propio riesgo de la víctima / AUTO PUESTA EN PELIGRO - Lesiones personales culposas en accidente de tránsito / ACCIÓN A PROPIO RIESGO - Lesiones personales culposas en accidente de tránsito / TESIS: "(...) El problema jurídico se contrae en establecer si se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado DIEGO HERNANDO ROJAS HEREDIA en la comisión de la conducta típica de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, como lo sostiene el recurrente; o, si por el contrario, el sustento probatorio recaudado resulta insuficiente para arribar a tal conclusión, y por tal razón, debe ser absuelto como lo señaló la a quo ante la evidente auto puesta en peligro por parte de la víctima, señor José Vicente Bastidas Carvajal. (...) se tiene que conforme a la censura planteada por el apoderado de la víctima, desde ya ésta Colegiatura anuncia que el fallo será confirmado, en cuanto del recaudo probatorio lo que surge es el grado de participación de la víctima en el resultado lesivo, al violar normas de tránsito que le eran exigibles al momento de cruzar la avenida 5ª (...) no cabe duda que en el sub examine, el señor José Vicente Bastidas Carvajal, se puso en peligro: i) al cruzar la vía por un lugar no permitido, alejado de la zona peatonal o cebras (rayas blancas dibujadas sobre el pavimento), ubicadas en el semáforo, desatendiendo las normas de tránsito consignadas en los artículos 5740 y 5841 de la Ley 769 de 2002, y ii) al cruzar la vía sin un acompañante, siendo una persona de la tercera edad, contraviniendo el artículo 5942 ibídem, como bien lo estableció la juez de primer grado. (...) no le asiste razón al censor, de que se cuenta con elementos de prueba suficientes más allá de toda duda razonable que acreditaran la responsabilidad del acusado Diego Fernando Rojas Heredia, pues los mismos, en especial, la prueba testimonial incorporada en juicio permite concluir que fue la víctima señor José Vicente Bastidas Carvajal, quien imprudentemente se auto pone en peligro cruzando una vía vehicular, sin atender las normas de tránsito diseñadas para los peatones adultos mayores, siendo el responsable de sus propias lesiones, razones por las cuales se confirmará la sentencia de primera instancia."
Número de registro81502208
Fecha23 Abril 2019
Número de expediente73001.60.00.444.2014.81640.01- NI32317
Normativa aplicadaCódigo Penal art. 23, 111, 1122 inc.2, 113 inc.2, 120 \ Ley nu. 769 de 2002 art. 57, 58, 59
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia.

Rdo. No. 73001.60.00.444.2014.81640.01

N.I. No. 32317

Contra: Diego Hernando Rojas H.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

Víctima: J.V.B.C..

MAGISTRADA PONENTE: J.I.M.A.

Aprobado en Acta N° 435

Ibagué, (18) dieciocho de junio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Procede la S. a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia2 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se absolvió al señor D.H.R.H. de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS cometidas en la humanidad del señor J.V.B.C..

SUPUESTO FÁCTICO

Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por la juez a quo en la providencia3 de la siguiente manera:

“El 23 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las (16:53 horas), frente a la nomenclatura de la carrera 5ª No. 20-48 del barrio El Carmen de esta ciudad, por donde transitaba el señor J.V.B. –sic- Carvajal, fue atropellado por la motocicleta de placas OJD-08B marca S., color negro, línea GS-125, modelo 2009, conducida por el señor D.H.R.H., causándole de acuerdo al último informe técnico de Medicina Legal, lesiones personales que le ameritaron por parte del médico legista una incapacidad definitiva de 55 días y como secuelas médico legal definitiva deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente”.

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

El 02 de agosto de 2016 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación4 en la cual el procesado NO aceptó el cargo que le endilgara la Fiscalía como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales culposas causadas en la integridad personal del señor J.V.B.C., lesiones que conforme a la valoración médico legal le generó una incapacidad médico legal definitiva de 55 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente, conductas establecidas en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2° , 120 incisos 1° y 2° , 117 unidad punitiva y 23 que trata de la culpa, del libro de las penas5, reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1° del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales.

El 24 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía 1° Local presentó escrito de acusación6 en contra del citado procesado por los mismos ilícitos endilgados en la audiencia de formulación de imputación, en calidad de autor, cuyo conocimiento7 correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal de esta ciudad.

El 16 de enero de 2017 se verificó la audiencia de formulación de acusación8, donde el órgano titular de la acción penal, le comunicó al implicado los mismos cargos que le habían sido imputados y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, ni nulidades.

La audiencia preparatoria9 se llevó a cabo el 3 de mayo de 2017, en ella las partes completaron el descubrimiento probatorio, y se estipularon hechos relacionados con: i) las lesiones que presenta la víctima como consecuencia del accidente, para lo cual allegaron los reconocimientos médicos legales y ii) el arraigo e identificación del acusado, suscrito por funcionario de la Policía Judicial; posteriormente se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, sin que las partes recurrieran la decisión.

El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, la primera10, el día 27 de septiembre de 2017, la segunda el 5 de marzo de 2018, empero, tuvo que ser reconstruida ante el daño presentado en la base de datos del sistema operativo, como lo advirtió el despacho11, razón por la cual se reprogramó para el día 19 de febrero avante la continuación de la diligencia12, dentro de la cual, se evacuó de nuevo el debate probatorio, se escuchó en alegatos a las partes e intervinientes y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

Finalmente, se dio lectura13 a la sentencia el pasado 23 de abril del año en curso, siendo apelada únicamente por el apoderado de la víctima.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La falladora de instancia mediante providencia14 del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía no probó más allá de toda duda, la responsabilidad en cabeza del acusado, puesto que consideró que en el presente caso se presentó una auto puesta en peligro por parte de la víctima que fue la causante de sus propias lesiones.

A la anterior conclusión llegó por cuanto de los testimonios vertidos en el juicio oral se pudo acreditar que el señor J.V.B.C. de 76 años de edad –sic- (entiéndase 79 años), cruzó imprudentemente por la avenida sin tener en cuenta las normas de tránsito que debía respetar como peatón, como sería cruzar por una zona demarcada, a través de un adulto y hacerlo tomando todas las medidas preventivas en una zona de bastante flujo vehicular, razones por las cuales resultó absuelto el acusado, decisión que fuere apelada por el apoderado de la víctima.

DEL RECURSO

Recurrente.

Inconforme con esta decisión el representante judicial de la víctima interpuso recurso de apelación15 con el fin de buscar su revocatoria y en consecuencia la condena en contra del acusado, bajo los siguientes argumentos:

?? El a quo le dio total credibilidad al testigo de cargo, patrullero D.R.P.H., sobre el actuar imprudente de la víctima, cuando éste atendió el accidente de tránsito después de ocurrido el mismo.

?? El testigo y víctima J.V.B. manifestó que él se bajó de la buseta y estaba cerca al semáforo, el cual se encontraba en rojo, tomó las precauciones al cruzar pero fue el conductor de la motocicleta, quien no disminuyó la velocidad, arroyando al peatón, demostrándose una clara señal de manejo inadecuado.

?? El testigo de la defensa, señor C.J.R.U., confirmó que el semáforo estaba en rojo, pero para favorecer los intereses de su amigo el conductor de la motocicleta, adujo que la víctima se presentó de forma intempestiva al momento en que se disponía a arrancar el velocípedo.

?? Con los EMP y evidencia física se logró establecer más allá de toda duda razonable que el vehículo conducido por el procesado, fue el causante de las lesiones de su prohijado, al obrar imprudentemente sin acatar las señales del Código Nacional de Tránsito.

No recurrentes.

El defensor del procesado, mediante escrito16 solicitó la confirmación de la decisión por cuanto los argumentos y pruebas recaudadas demuestran la inocencia de su prohijado.

Obra constancia secretarial17 de que la Fiscalía y el representante del Ministerio Público renunciaron a términos como no recurrentes frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De...

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