Sentencia Nº 73001.60.00.444.2009.81651 Ni.51340 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 19-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850354045

Sentencia Nº 73001.60.00.444.2009.81651 Ni.51340 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 19-02-2018

Sentido del falloREVOCA Y ABSUELVE
Número de expediente73001.60.00.444.2009.81651 NI.51340
Número de registro81454152
Fecha19 Febrero 2018
Normativa aplicadaCódigo Penal art. 251 inc. 2 \ Código Civil art. 553
MateriaABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD - Actos y contratos del interdicto por demencia. Revoca sentencia condenatoria y absuelve. / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Viabilidad. / ACTOS Y CONTRATOS DEL INTERDICTO POR DEMENCIA - Prueba. Libertad probatoria. /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)


REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL



Proceso: Segunda Instancia.

Rdo.:73001.60.00.444.2009.81651

N.I.: 51340

Contra: Lina María Lozano Guisa

Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado

Denunciante: Dorys Lozano de Cifuentes

Víctima:Leopoldina Lozano de Riaño (q.e.p.d)



MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA


Aprobado mediante acta número 118

Ibagué, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)


ASUNTO


Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica de la procesada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Luís - Tolima, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, el cual condenó a la señora LINA MARÍA LOZANO GUISA por la conducta punible de Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado, al considerar que están reunidos los presupuestos procesales que demandan los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).


HECHOS


Los jurídicamente relevantes son sintetizados conforme lo plasmado en la sentencia de primera instancia así:


La actuación se originó a raíz de la denuncia escrita presentada ante la Fiscalía General de la Nación, el día 14 de octubre de 2009 por parte de la señora Dorys Lozano de Cifuentes, quien relata que el 02 de septiembre de 2008, la señora Lina María Lozano Guisa, le había hecho firmar a su abuela Leopoldina Lozano Riaño (q.e.p.d.) la escritura pública de venta en la Notaría única de San Luís – Tolima, de su único bien inmueble, ubicado en el corregimiento de Payandé, por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), razón por la cual se vio en la obligación de iniciar un proceso de interdicción judicial por la demencia senil tipo Alzheimer y la edad avanzada de su progenitora (96 años).

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE


El 03 de junio de 2014, se realizó la respectiva audiencia preliminar de formulación de imputación, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías del Guamo - Tolima, en la cual la procesada fue declarada en CONTUMACIA, dando lugar a la no aceptación del cargo que le endilgó la Fiscalía Once Local, circunscritos a ser la autora de la conducta punible de Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado- artículo 251 inciso 2 de la Ley 599 de 2000-, en la modalidad dolosa.


El 29 de agosto del año 2014 se presentó escrito de acusación por el mismo reato imputado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San Luís - Tolima, el que realizó la audiencia de Formulación de Acusación el 29 de abril de 2015, donde el órgano titular de la acción penal comunicó a la implicada esta última, a través de su defensor público, en la que le atribuyó la conducta de Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado, señalada en el inciso 2 del artículo 251 del C.P. y descubr los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron alguna causal de nulidad.


La audiencia preparatoria se cumplió el 29 de julio de 2015 donde se complementó el descubrimiento probatorio, se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, sin que existieran estipulaciones probatorias.


La audiencia de juzgamiento se desarrolló en ocho (08) sesiones, así: i) 14 de octubre de 2015, ii) 23 de junio de 2016, iii) 04 de octubre de 2016, iv) 02 de noviembre de 2016, v) 16 de marzo de 2016 , vi) 18 de abril de 2017, vii) 16 de mayo de 2017 y viii) 26 de mayo de 2017 donde una vez finiquitadas las pruebas de la defensa y los alegatos conclusivos, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, dándose lectura a la respectiva decisión el mismo 26 de mayo de 2017, la cual fue impugnada por el defensor técnico de la acusada.


DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


El a quo mediante providencia del 26 de mayo de 2017, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión que la conducta se materializó para el día 02 de septiembre de 2008 cuando la señora Leopoldina Lozano Riaño, de 96 años de edad, analfabeta, quien ya venía padeciendo de trastorno mental conforme al cuadro de evolución y diagnóstico de alzhéimer aportado por la médico psiquiatra, realizó un acto de compraventa de su único bien inmueble a favor de su nieta Lina María Lozano Guisa.


Para llegar a tal conclusión le brindó plena credibilidad a los testigos de cargo, en especial lo declarado por la denunciante e hija de la víctima, señora Dorys Lozano de Cifuentes, sobre las particularidades presentadas en la salud de la anciana, cuando estuvo a cargo de ella y de otras descritas por sus hijos Ferney y Marossy Yanira Cifuentes Lozano, las que fueron confrontadas con la declaración de la psiquiatra Laura Marcela Gil Lemus, profesional de la salud que la valoró el 21 de octubre de 2008, diagnosticando un cuadro de demencia senil tipo alzhéimer de varios años de evolución, relacionados con problemas cognitivos, de afectación o compromiso en la orientación, memoria, pensamiento, atención, basados en la entrevista mental que le fuere realizada cincuenta (50) días después de haber materializado el susodicho negocio jurídico de compraventa.


Aunado a lo anterior, le restó credibilidad a lo manifestado por las señoras Esmeralda y Verónica Peña Lozano, quienes a pesar de ser testigos del ente acusador, según el a quo, se mostraron interesadas en favorecer a su familiar procesada, rindiendo una versión inicial bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado 5° de Familia de Ibagué donde cursaba el proceso de interdicción judicial promovido por la misma denunciante, indicando en esa oportunidad que la abuela Leopoldina Lozano Riaño sufría de pérdida de la memoria, dando otra versión diferente en el juicio oral adelantado contra su prima hoy procesada.


De igual forma, a pesar de reconocer que los señores Gregoria Peña, Manuel Antonio Martínez y Natalia Sánchez Rodríguez, testigos de descargo, fueron contestes en sus afirmaciones, les restó credibilidad frente a lo diagnosticado por la denunciante y la perito médica psiquiatra, doctora Laura Marcela Gil Lemus y demás pruebas allegadas como las incorporadas por el investigador de la Fiscalía como lo son la historia clínica, el informe de la Trabajadora Social que obró dentro del proceso de interdicción judicial, que corroboran las condiciones de salud de la víctima.


Finalmente, señaló el a quo que la acusada Lina María Lozano Guisa tenía pleno conocimiento del estado...

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