Sentencia Nº 73001333100220100045201 del Tribunal Administrativo del Tolima, 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549197

Sentencia Nº 73001333100220100045201 del Tribunal Administrativo del Tolima, 14-03-2019

Sentido del falloREVOCA FALLO QUE NEGÓ PRETENSIONES
Número de expediente73001333100220100045201
Número de registro81485925
Fecha14 Marzo 2019
EmisorTribunal Administrativo del Tolima (Colombia)
2019-03-15 (1)

Radicación Acción Accionante Accionado

73001-33-31-002-2010-00452-01 Nulidad y Restablecimiento. Diana Corporación S.A.S. Dicorp S.A.S. Municipio de Ibagué - INFIBAGUÉ

Ltd3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

RADICACIÓN NÚMERO: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO:

REFERENCIA:

73001-33-31-002-2010-00452-01 Nulidad y restablecimiento Diana Corporación S.A.S. -Dicorp S.A.S.- Municipio de Ibagué - Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo - INFIBAGUÉ- Apelación sentencia

Decide la Sala sobre el recurso de alzada impetrado por la parte demandante, contra • la sentencia calendada el 31 de enero del 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, dentro del proceso promovido por Diana Corporación S.A.S. -Dicorp S.A.S.- contra el Municipio de Ibagué - Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo -INFIBAGUÉ-, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. La sociedad Diana Corporación S.A. -Dicorp S.A.- antes Arroz Diana S.A. mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, pretende:

Que se declare la nulidad de los oficios No. G-152 del 15 de abril del 2010 y G-272 del 14 de julio del 2010, por medio de los cuales se denegó la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público cancelado durante los arios 2004 y 2005; y como consecuencia de lo anterior, Ordenar a la entidad demandada la devolución de las sumas canceladas por concepto de alumbrado público correspondiente a $47.631.184. - Reconocer y cancelar intereses corrientes y de mora, conforme lo establecido en los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto tributario, aplicable al municipio de Ibagué por disposición de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 del 2002.

Las pretensiones admiten el siguiente resumen de

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Radicación: 73001-33-31-002-2010-00452-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento. Accionante: Diana Corporación S.A.S. Dicorp S.A.S. '

Accionado: Municipio de Ibagué - INFIBAGUÉ

Hechos. Arroz Diana S.A. hoy Diana Corporación S.A. -Dicorp S.A.- instauró ante el Tribunal Administrativo del Tolima acción de simple nulidad contra el Acuerdo municipal No. 004 del 2003, modificado por el Acuerdo 0015 de 2004, relacionados con el impuesto de alumbrado público en la ciudad de Ibagué.

El Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo el 11 de septiembre del 2009, declarando la nulidad del Acuerdo No. 004 del 2003.

Diana Corporación S.A. presentó el día 30 de noviembre del 2009 ante la alcaldía municipal de Ibagué, solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público para los arios 2004 y 2005.

Mediante oficio No. 152 de abril de 2010, INFIBAGUÉ negó la solicitud de devolución de los dineros cancelados por concepto de impuesto de alumbrado público para los arios 2004 y 2005.

El día 14 de mayo del 2010, mediante radicado 2045, Diana Corporación S.A. presentó recurso de reconsideración contra el oficio No. 152 del 15 de abril del 2010.

Concluye manifestando que INFIBAGUÉ mediante acto administrativo de fecha 14 de julio del 2010 resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración.

Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 6, 29 y 229 Constitucional, y los artículos 174 y 175 del C.C.A.

Manifiesta que en los actos administrativos constituyen una violación al debido al proceso y al principio de legalidad ya que se puede concluir de la sola lectura de los acuerdos en que se basan las demandadas para negar la solicitud de devolución, acuerdos 060 de 1987 y 127 de 1995 que los mismos no crearon el tributo de alumbrado público. Además de ir los actos administrativos expedidos en contravía de decisión de autoridad competente debidamente ejecutoriada (Sentencia del 11 de septiembre de 2009 que declarara la nulidad del Acuerdo 004 de 2003).

La Oposición - Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Ibagué (fl. 153) - Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ- (fl. 154), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 13 de abril del 2012 (fls. 148 a 149 vto.), el ente demandado contestó la demanda.

El Municipio de Ibagué. Mediante apoderado judicial afirma que el alumbrado público en la ciudad de Ibagué no fue regulado, es decir que el Concejo municipal a través de las facultades concedidas por las disposiciones legales, en especial la Ley 97 de 1913, no dispuso las bases gravables, los sujetos pasivos y las tarifas del mismo, en el Acuerdo 4 de 2003, que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Tolima, ya que dichas características del tributo, para la ciudad, fueron dadas a través del Acuerdo

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Lkolt Radicación: 73001-33-3 I -002-2010-00452-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento. Accionante: Diana Corporación S.A.S. Dicorp S.A.S. Accionado: Municipio de Ibagué - INFIBAGUÉ

060 de 1987, Código de Rentas Municipal. El Acuerdo No. 4 de 2003, procedió a modificar las tarifas y a imponer unos topes máximos, entendiéndose, que los demás elementos del tributo, quedaron intactos en los Acuerdos que le antecedieron, que tal como se expuso en el acápite de los hechos, constituyen el fundamento del impuesto para la ciudad (fls. 163 a 180).

Señalan que el Acuerdo vigente para el cobro del impuesto es el Acuerdo 127 de 1995, el cual fue sometido a control de legalidad, en el cual, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 1998 sostuvo que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó a las entidades territorial del nivel municipal para establecer un impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, que es sí, como dentro del marco genérico de las Ley, no se precisaron los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo, razón por la cual, la misma disposición legal, autorizó a los Concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme el marco constitucional, para el establecimiento de los tributos a nivel local.

Manifiesta que el artículo 14 de la Ley 153 permite la reproducción de una ley en una nueva, entonces si al acto administrativo, no les es permitido su reproducción, quiere decir, que el artículo 14, no le es aplicables a los actos administrativos porque cuyo destinatario es la Ley, por ende, tampoco le es aplicable la primera parte del citado artículo, porque su destinatario sería la ley y no los actos administrativos, donde opera el principio, que las normas se deben aplicar en su integridad, de ahí que ante la declaratoria de nulidad del Acuerdo 4 de 2003, el 127 de 1995 y el 060 de 1987, recobran vigencia y se hacen plenamente aplicables.

Impetro las excepciones: i. Caducidad de la acción, conforme el artículo 143 del C.C.A., ii. Ineptitud formal de la demanda, toda vez que en la demanda se omitió señalar los fundamentos legales por los cuales considera los actos administrativos son contra ley, iií. Falta de competencia, indebido agotamiento de la vía gubernativa y desconocimiento del debido proceso administrativo, ya que el cargo formulado no fue contemplado dentro del recurso impetrado por el actor en la vía gubernativa, iv. Falta de vicio en los actos administrativo que se acusan, en el entendido que los actos administrativos no están viciados de nulidad, v. Legalidad del acuerdo 001 del 2010 y vigencia del Acuerdo 127 de 1995, el impuesto de alumbrado público se encuentra establecido por la ley 97 de 1913 y 84 de 1915, con fundamento en ello, a través del Acuerdo 060, 082 de 1987, 127 de 1995 y 4 de 2003, el municipio de Ibagué, por autorización del Concejo municipal, viene aplicando y cobrando el mismo, en consecuencia, al anularse el Acuerdo 4 de 2003, cobraron vigencia los mentados Acuerdos, máxime cuando el Acuerdo 127 de 1995, goza de la calidad de cosa juzgada material, como consecuencia del pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 13 de noviembre de 1998, vi. Legalidad del cobro del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Ibagué, el Concejo municipal se encuentra facultado para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Ibagué, viL Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, los actos administrativos impugnados y demandados mediante la presente acción fueron expedidos por Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ- y viii. Reconocimiento oficioso de excepción o excepciones, en cuanto a las que se encuentren probados (fls. 163 a 180).

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Radicación: 73001-33-31-002-2010-00452-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento Accionante: Diana Corporación S.A.S. Dicorp S.A.S Accionado: Municipio de lbagué - INFIBAGUÉ

El Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibag-ué -INFIBAGUÉ- Manifiesta que si bien el Consejo de Estado había señalado que los Concejos municipales no tenían potestad para desarrollar el tributo del servicio de alumbrado público porque la ley no había señalado todos sus elementos, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, con ponencia del Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, esa Corporación adoptó postura contraria para dar a entender que la potestad de los concejos municipales es derivada y por tanto tienen la posibilidad de señalar sus elementos así no estén claros en la ley. A la luz de la sentencia, los elementos del alumbrado público fueron desarrollados por decreto reglamentario gubernamental y por resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, lo que justifica la actuación de los Concejos municipales en tal sentido el cambio de línea jurisprudencial operó a partir de la sentencia de fecha...

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